Sentencia N° 1509 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de junio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1509, Exp. 02-2619, 06/06/2003
Expediente02-2619
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional presentada por la empresa Restaurant La Casona de los Altos C.A. contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible un recurso de invalidación. La Sala argumentó que la decisión impugnada violó el derecho de acceso a la justicia, al basarse en una norma previamente declarada inconstitucional. Además, se ordenó la notificación a las partes involucradas y se acordó una medida cautelar para suspender los efectos de la sentencia recurrida hasta que se decida la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de abril de 2002, contra la cual dirigen los apoderados accionantes su acción de amparo, consideró: 1.- Que, la invalidación, era sin duda alguna, un recurso o un medio de impugnación porque su objeto es una sentencia ejecutoria o acto que tenga fuerza de tal y, su propósito es la emisión de una nueva sentencia que sustituya o elimine a la impugnada. Pero que sin embargo, la Corte ha afirmado de manera reiterada la inadmisibilidad del recurso de invalidación contra las sentencias que ella conoce en ejercicio de la competencia que le atribuye el numeral 4 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la de conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los tribunales a los que se refiere el artículo 181 eiusdem, a saber las dictadas por los juzgados superiores con competencia en materia contenciosa administrativa, como lo es el Juzgado Superior que dictó la sentencia cuya apelación conoció esta Corte, dado que conforme con el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia las decisiones a que se refieren los numerales 1 al 4 del mencionado artículo son irrecurribles, de manera que no operarían los recursos ordinarios ni extraordinarios. 2.- Que, considera necesario la referencia a la sentencia del 14 de mayo de 2000, Caso Elecentro, de cuya lectura se desprende que bajo la doctrina de la Sala Constitucional, es posible interponer los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico contra las sentencias que conozca en primera instancia esta Corte, solo en aquellos casos que éste órgano jurisdiccional conozca como única instancia. 3.- Que, en consecuencia, la Corte considerando que es solo en el sentido expuesto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sin aplicación el último aparte, primer párrafo del numeral 4 del artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reitera el criterio expuesto, según el cual no procede la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de invalidación contra las sentencias ejecutorias o acto que tenga fuerza de tal, que dicte esta Corte y así se declara. 4.- Que, siendo ello así, en el caso de autos, la sentencia cuya invalidación se pretende fue dictada por la Corte, al conocer en apelación el fallo dictado el 16 de agosto de 1993 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que revocó la sentencia de primera instancia, por lo que se evidenciaba que la sentencia objeto de invalidación, se encuadra dentro de las sentencias de la Corte que conoce en virtud del numeral 4 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, en segunda instancia, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 eiusdem. 5.- Que, por cuanto considera que conoció en segunda instancia la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicha decisión es irrecurrible conforme a la disposición del artículo 185, último parte del numeral 4 y en consecuencia el recurso de invalidación interpuesto en el presente caso contra la sentencia del 11 de febrero de 1994, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 6.- Que aunado a lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, y tratándose de una acción de amparo constitucional interpuesta en forma autónoma, la cual se encuentra definitivamente firme, lo procedente sería interponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de revisión previsto en el numeral 10 del artículo 366 de la Constitución.
Dispositiva
1.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Roberto Hung A, Norka Margarita Zambrano Rojas y Raul Daniel Quiñones Medina, actuando en representación de la empresa RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 2.- Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada. 3.- Se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificar a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quien fue la otra parte en el proceso seguido por la accionante, en su domicilio procesal a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala. 3.- Se ACUERDA la medida cautelar solicitada por los abogados accionantes, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia recurrida, así como los actos destinados a la ejecución de la misma, mientras se dicta decisión definitiva en la presente acción. Se ordena a la Secretaría de esta Sala oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital remitiendo copia certificada del presente fallo. Igualmente, notifíquese al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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