Sentencia N° 1509 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de julio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1509, Exp. 02-0706, 03/07/2002
Expediente02-0706
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-03
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Chela Ybetty Mujica contra el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. La Sala argumenta que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda es el competente para decidir sobre el amparo, dado que la acusación fue presentada en ese tribunal. La Sala se abstiene de decidir sobre la medida cautelar solicitada, remitiendo el expediente al tribunal competente.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional debe determinar si es competente para conocer y decidir el presente amparo, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), dado que la misma fue interpuesta contra el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. En ese orden de ideas, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en sala de competencia afin con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral [hoy Consejo Nacional Electoral] y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. En relación con al artículo antes citado, esta Sala asentó, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), lo siguiente: “Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.
Dispositiva
PRIMERO.- su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CHELA YBETTY MUJICA, contra la interposición de la acusación por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO.- que el Tribunal COMPETENTE para conocer dicha acción de amparo es el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. TERCERO.- Se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal de Control, a los fines de que conozca y decida el amparo.
Palabras clave
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