Sentencia N° 1508 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de septiembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1508, Exp. 18-0630, 30/09/2025
Expediente18-0630
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-09-30
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por Jaime José Gaya Araujo contra la sentencia n° 172 de fecha 11 de junio de 2018, emitida por la Sala de Casación Penal. La decisión se fundamenta en la falta de acompañamiento de documentos esenciales que verifiquen la autenticidad de la solicitud, lo que impide su admisibilidad conforme a la normativa vigente. Se destaca que la solicitud de revisión no cumplió con los requisitos establecidos, específicamente la falta de copia certificada de la decisión cuestionada, lo que resulta en la inadmisibilidad de la misma. La Sala enfatiza la importancia de la seguridad jurídica y la necesidad de presentar documentación fehaciente en estos procedimientos. Finalmente, se resalta que la decisión fue tomada en el contexto de la protección de los derechos fundamentales y la garantía de un debido proceso, reafirmando el compromiso del Tribunal con la administración de justicia.

Extracto de la motiva

Con la finalidad de preservar la integridad de la interpretación del texto constitucional, estima esta Sala necesario reiterar el carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional de su labor revisora. En ese sentido, no sólo se establecieron límites a su procedencia, sino también a su admisión y tramitación; con ese fin, se dispuso cuáles actos jurisdiccionales pueden ser objeto de revisión (vid., s. S.C. n. ° 5096, del 16 de diciembre de 2005; caso: “Daniel Darío Andrade Rodríguez y otro”), pues no todo acto que dicten los órganos de administración de justicia puede ser objeto de este extraordinario medio de tutela del texto constitucional, ya que sólo se admite contra las “sentencias definitivamente firmes”, cuyo concepto ha precisado esta Sala no sólo para los actos decisorios definitivos (que juzgan sobre el mérito de lo debatido) contra los cuáles se hubiesen agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación, o haya precluído el lapso para su interposición sin que éstos se hubiesen ejercidos, sino, además, contra aquéllos actos decisorios interlocutorios (que hubiesen adquirido firmeza, en los términos expuestos) que pongan fin al juicio, impidan su continuación (verbigratia, la perención), prejuzguen sobre lo definitivo (mérito de la causa) o causen un gravamen que no pueda ser reparado mediante la decisión definitiva (Vid., entre otras, ss S.C. n. 1202, del 21 de junio de 2004; caso: “Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil”; 2156, del 14 de septiembre de 2004; caso: “Miguel Antonio Lara García”; así como las n. 2254/03, 1045/06, 2312/06, 123/07 y 217/13). Por tanto, en sintonía con las limitaciones establecidas para el uso indiscriminado de la revisión, en decisión n° 1.963 del 21 de noviembre de 2006, caso: “Mariela Concepción Marín Freites”, se señaló que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante,...”. Con lo cual, en ese mismo acto de juzgamiento, se fijaron los requisitos de admisibilidad de la revisión en el siguiente sentido: 1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto. 2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo). 3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de la derogada ley -133 de la vigente-] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. 4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO, titular de la cédula de identidad n.° V-12.927.852, el día 27 de septiembre de 2018, contra la sentencia nº 172 de fecha 11 de junio de 2018, emanada de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.

Palabras clave

revisiónsentenciasadmisibilidadlegitimaciónconstitucionaljusticiaprocedimiento

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