TSJ/SC, Sent. N° 1507, Exp. 23-0886, 22/11/2023
Expediente23-0886
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-22
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
En efecto, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 952 del 20 de agosto de 2010, caso: Festejos Mar, C.A, estableció lo siguiente: “(…), el artículo 133 antes citado no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible”. En este sentido, esta Sala observa que la presente acción de amparo, tal como fue planteada, se ejerció contra presuntas omisiones judiciales, atribuidas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el marco de una acción posesoria agraria, incoada por los hoy accionantes; sin embargo, la parte accionante no consignó documento alguno demostrativo de los hechos constitutivos de la injuria constitucional alegada. Al respecto, se trae a colación, lo establecido por esta Sala, en sentencia N° 1294, del 27 de julio de 2011, caso: A.G.M.G.; donde se señaló lo siguiente: “Aun cuando el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea en copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa”. (Subrayado de esta decisión). Por otra parte, es importante destacar, que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no (vid. Sentencia S/C N° 1995, del 25 de octubre de 2007). En armonía con el razonamiento que precede, la Sala concluye que la falta de consignación de los recaudos procesales por parte de los accionantes, entiéndase -la copia certificada o fotostática del acta de inspección judicial practicada el 11 de agosto de 2023, a los fines de constatar la afirmación señalada por los actores respecto a la no constancia de sus observaciones en dicha acta, así como del folio del libro de préstamo de expedientes donde la constancia de la solicitud del respectivo expediente y de la constancia de cualquier medio probatorio que demuestre la negativa de la no recepción de la recusación contra la juez a cargo del precitado Tribunal Superior-; debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes: “Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de soli...
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ANA CECILIA CANELÓN SCIRPATEMPO y ALAM PASTOR CANELÓN SCIRPATEMPO, anteriormente identificados, contra las presuntas actuaciones u omisiones judiciales denunciadas como lesivas de derechos constitucionales, por parte del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el marco de la acción posesoria agraria, incoada por los hoy accionantes.