TSJ/SC, Sent. N° 1507, Exp. 10-0440, 16/11/2012
Extracto de la motiva
Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman la Causa Principal N° LP0-P-2007-002762, a través del Sistema Juris 2000, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones: De las actuaciones señaladas, se desprende que en fecha 13 de enero de 2010, se publicó el texto integro (sic) de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, en la cual se decretó la nulidad del acto de imputación, en la que se retrotrae la causa a la fase de investigación específicamente a la realización de dicho acto, se ordenó notificar a las partes, siendo libradas las correspondientes boletas en fecha 15/01/2010; Asimismo mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2010, vencido el término para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 13-01-2010 se declaró firme dicha decisión y se acordó remitir el asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida; siendo devuelta por la Representación Fiscal en fecha 04/03/2010 por error en la foliatura; Se reaperturo (sic) dicha causa, para corregir la correspondiente foliatura y en fecha 12/03/2010 se acordó remitir nuevamente la causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida. En el caso que nos ocupa, los accionantes denuncian en su escrito de amparo que el Tribunal de Juicio incurrió en retardo judicial injustificado, al retener o negar la remisión del Asunto Principal N° LP01-P-2007-002762 al Ministerio Público, lo que se tradujo a su juicio, en la lesión al derecho al debido proceso, y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de una revisión exhaustiva de la causa principal por el Sistema Juris 2000 constata la legitimada pasiva, en fecha 11/02/2010, una vez vencido el término para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 13-01-2010 procedió a remitir el asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, dando cumplimiento a la decisión dictada en esa oportunidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.627 del 12 de agosto de 2005 (caso: ´Danny Francisco Jaimes Yánez´) delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que: (…). Tal como consta en las actas del presente proceso, se enmarcan dentro de incidencias que si ajenas a la actuación jurisdiccional, esto es, a la conducta del órgano judicial y, por ende, la dilación en la remisión del asunto principal no puede imputarse indebida o injustificada. En efecto, se trata de situaciones imprevistas que si bien no son deseables, acontecen dentro del proceso. Con relación a lo planteado por los quejosos ha de señalarse que el incumplimiento de los plazos dispuestos en la ley, no constituyen automáticamente en si mismos una dilación indebida o injustificada o un retardo injustificado por el órgano jurisdiccional; ha de tomarse en consideración la complejidad fáctica del proceso, evidente en este caso, en el que fue acordada la nulidad del acto de imputación lo que hace más compleja la tramitación de las notificaciones a las partes. Asimismo consta en el folio 1310, oficio signado con la nomenclatura N! (sic) DP04-02-2010, en el cual la defensa le solicita al Tribunal el Traslado del Imputado CRISTIAN PEÑA CONTRERAS, hasta el Departamento de Odontología del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes a los fines de que le sea realizada una valoración médica, y en consecuencia el Tribunal Aquo en fecha 28 de enero de 2010, emitió la respectiva autorización. Así mismo debe ser ponderada la actitud del órgano judicial, si las dilaciones en el proceso obedecen a su inactividad, o si por el contrario, éstas han sido justificadas y se han adoptado las medidas adecuadas para impulsar de oficio la prosecución del proceso, así como las solicitudes de las partes. Para determinar si el órgano judicial ha incurrido en una dilación indebida, ha de analizarse si han existido períodos relevantes de tiempo en los que el proceso haya permanecido enteramente paralizado, sin justificación, y sin que tan siquiera se hayan dictado autos de ordenación tendentes a impulsar de oficio prosecución de la causa. En este contexto, es de hacer notar que de las actuaciones de la Juez (sic) Aquo, se evidencia que la misma procuró mantener el orden procesal en esta causa, al haberse pronunciado oportunamente sobre la remisión del asunto Principal a la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido, observa esta Alzada que la Juez del Tribunal de Juicio no incurrió en retardo Judicial injustificado. Es menester de esta sala (sic) hacer mención que de la revisión de la causa principal se constato (sic) que en fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, remitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la causa. En cuanto a la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, esta no es materia a resolver a través de la figura del amparo constitucional por lo que igualmente debe declararse SIN LUGAR dicho pedimento. Y así se decide. Así las cosas, a criterio de esta Sala Única de la CORTE DE Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Juez (sic) de Juicio, no incurrió en infracción de Retardo Judicial, por cuanto el deber de resolver conforme a lo establecido en la Ley y a los planteamientos expuestos por la Representación Fiscal, ya que como se ha acreditado plenamente la legitimada pasiva dio respuesta a las diversas pretensiones formuladas, no solo en cuanto al trámite de la remisión del asunto Principal, sino también en relación a las peticiones de la Representación Fiscal y la defensa Técnica; por lo que al no asistirle al razón a los accionantes, es procedente y ajustado a derecho declarar Sin lugar la acción de amparo por el motivo indicado. Y Así se Decide.