Sentencia N° 1506 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de septiembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1506, Exp. 18-0207, 30/09/2025
Expediente18-0207
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-09-30
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Luis Fernando Rodríguez Peña, en relación a una sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Guárico. Tras analizar los argumentos presentados, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la revisión, ya que no se detectan errores de interpretación constitucional ni se quebrantan principios jurídicos fundamentales.
Extracto de la motiva
Que “(…) la Juez del Tribunal Superior le otorga pleno valor al Informe de Inspección con fines catastral del 16 de junio del año 2015 sobre la parcela 9-06, en el que se afirma por el Jefe de Catastro que se constató la existencia de un solapamiento de 160 metros cuadrados pero sin embargo se contradice al decir que no hubo señalamiento correcto de la cantidad de terreno que se pretende reivindicar”. Consideró igualmente, que “[e]n su motivación dice la sentenciadora recurrida en relación con la experticia de mensura practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guaneo (sic), con la presencia de tos expertos Jesús Colmenares, José Manuel Rodríguez y Efraín Martínez, que los expertos expusieron que estando en el sitio ubicaron el lindero NORTE de la primera etapa que es el mismo LINDERO SUR de la parcela del demandante y desde allí tomaron las medidas, y finaliza asentando ‘En cuanto a esta prueba esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide’” (Mayúsculas del texto original, corchetes de la Sala). Que “(…) resulta la evidente contradicción en que incurre la sentenciadora del juzgado superior cuestionado, pues por una parte le da pleno valor a esa experticia de mensura que ubica esa porción de los ciento sesenta metros que se pretende reivindicar y por otra parte dice que no se determinó con exactitud el área del solapamiento”. Alega que la revisión de “(…) esa sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil del estado Guárico, debe ser declarada HA LUGAR ya que estim[a] que la misma ha incurrido en el vicio de silencio de prueba infringiendo así la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no ateniéndose a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, esto es por habérsele negado aplicación y vigente a esa norma del artículo 509 citado” (Mayúsculas del texto original, corchetes de la Sala). Que “[a]l silenciar esa prueba, ese plano de ubicación, o levantamiento parcelario, que fue agregado con el libelo de la demanda, en el cual se observa elárea (sic) del solapamiento de 160 metros cuadrados y quedó un área de 60 metros cuadrados y no tomó en cuenta ese hecho y que de no haber silenciado esa prueba, omitió analizarla, hubiera dado por comprobada la determinación exacta del área de solapamiento”.
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ PEÑA con ocasión a la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. SEGUNDO: NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.