TSJ/SC, Sent. N° 1505, Exp. 17-1017, 30/09/2025
Expediente17-1017
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-09-30
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
En cuanto a los fundamentos de la sentencia cuya revisión solicita alegó: “...De las pruebas en cuestión, quedó claramente demostrado ante la Inspectoría del Trabajo que sustanció el procedimiento, que en el lapso indicado en la solicitud de calificación de falta (folios 25 al 27), esto es, desde el 17 al 30 de mayo de 2013, los trabajadores de la nómina diaria de la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL. S.A., entre los cuales se encontraba el ciudadano WUILMER (sic) JOSÉ ESCORCHE MORA, paralizaron las actividades de producción de la misma. Asimismo, la Inspección que consta a los folios 104 al 114, constituye un claro indicio que en la oportunidad en que fue efectuada, en la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., los trabajadores de las líneas 1 y 2 de la planta, no se encontraban en sus puestos de trabajo, lo que generó la paralización total de las actividades productivas de dicha empresa. Luego, sobre la actividad desplegada por el Tribunal de primera instancia y las conclusiones que finalmente plasmó en la recurrida, debe indicarse que a criterio de quien suscribe, las documentales que promovió la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., en sede administrativa, si vinculan al ciudadano WUILMER (sic) JOSÉ ESCORCHE MORA con las faltas alegadas, es decir, tales pruebas, apreciadas en conjunto con el resto de elementos que tuvo a disposición el ente cuasi jurisdiccional, dejan ver la ocurrencia de las causales de despido contenidas en los literales i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a cometer falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo por negativa a realizar las tareas a que fue designado. Así las cosas, la apreciación a la que correctamente arribo el a quo y que distingue de lo plasmado por la Inspectoría del Trabajo, obliga a indicar que la responsabilidad del ciudadano WUILMER (sic) JOSÉ ESCORCHE MORA en las faltas afirmadas en la solicitud de calificación de falta, no fue establecida por deducción, sino que las pruebas cursantes en autos demuestran que el mismo está incurso en los supuestos que alegó la entidad de trabajo, referido al abandono del puesto de trabajo, pues participó en la paralización de las operaciones de la planta, según se deduce de las testimoniales evacuadas, las actas, los detalles de producción, la ratificación de documentales y la Inspección que cursa en autos. Nótese que al contrario de lo expuesto por el recurrente, la sentencia de primera instancia no señala que este sea el responsable de la paralización de actividades ni que el solo la haya ocasionado, lo que se establece que es el ciudadano WUILMER (sic) JOSÉ ESCORCHE MORA participó de la misma afectando los niveles de producción y con dicha conduela cometió una falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo. Finalmente, debe ratificarse que ciertamente, en los términos que fue indicado en el pronunciamiento objeto de revisión, la actividad administrativa produjo una violación al derecho a la defensa de la accionante DOMÍNGUEZ CONTINENTAL. S.A., pues omitió valorar pruebas que eran pertinentes y estaban referidas a los hechos atribuidos al ciudadano WUILMER (sic) JOSÉ ESCORCHE MORA o al contexto en que estos ocurrieron, tales como la Inspección realizada por la Notaría Tercera, los detalles de producción y testimoniales. En razón a lo antes resaltado, se constata que en la recurrida se estudió y revisó a detalle la actividad desplegada por la Inspectoría del Trabajo, apreciando correctamente y ajustado a derecho el desarrollo de la fase administrativa, dando oportuna y motivada resolución al vicio que fue delatado en el escrito libelar objeto de este proceso, razones por las cuales estima que lo correcto es declarar sin lugar la presente apelación. Y así se decide...”.