TSJ/SC, Sent. N° 1505, Exp. 23-0837, 22/11/2023
Extracto de la motiva
Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse si el recurso de apelación fue ejercido en la oportunidad legal. Al respecto, se observa que el abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández, actuando como defensor privado de los ciudadanos Jhonnys Eliecer Sereno Castillo y Jean José Sánchez Guilarte, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 31 de julio de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Ahora bien, esta Sala Constitucional, observa del cómputo elaborado por la secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que desde los días transcurridos desde la fecha de la publicación, hasta la fecha que la decisión apelada, hasta la fecha en que la parte accionante presentó el escrito de apelación, es el siguiente: “… desde la fecha (1) de agosto de 2023, día siguiente a la publicación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 31 de agosto 2023 la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fecha que igualmente se dio por notificado el accionante, hasta el día 3 de agosto de 2023, transcurrieron tres (3) días consecutivos para interponer el recurso de apelación. (…) ahora bien, se procede a dejar constancia que en fecha 4 de agosto de 2023, se interpuso el recurso de apelación”. Al respecto, esta Sala Constitucional aprecia que de la decisión dictada el 31 de julio de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mismo día que el accionante se dio por notificado, hasta el 4 de agosto de 2023, fue presentado el recurso de apelación, por lo cual, no fue objeto de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente que para interponer el mencionado medio de impugnación es de tres (3) días después de dictado del fallo, al señalar lo siguiente: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días de que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, fue precisada, con carácter vinculante, en sentencia n.° 501, de 31 de mayo de 2000, en los siguientes términos: “Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. Ahora bien, partiendo de la decisión dictada el 31 julio de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el lapso de tres días para ejercer el recurso de apelación comenzaba a correr el día martes 1 de agosto de 2023, siendo este el primer día, el día miércoles 2 de agosto y el día jueves 3 agosto de 2023, representan el segundo y tercer día, resultando los mismos computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina de esta Sala; sin embargo, la parte accionante ejerció el recurso de apelación el día viernes 4 de agosto de 2023, es decir fuera del lapso legal. En virtud de ello, conviene enfatizar el criterio expresado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 3027 del 14 de octubre de 2005, según el cual, el hecho de que el recurso de apelación ejercido por la parte apelante haya sido oído por el tribunal de la primera instancia constitucional no presupone que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación interpuesta por extemporáneo y en consecuencia, definitivamente firme la decisión dictada el 31 de agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.