Sentencia N° 1505 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1505, Exp. 03-0124, 05/06/2003
Expediente03-0124
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando José Bianco Colmenares, en defensa de los intereses difusos de todos los venezolanos, contra la norma que establece un impuesto del 8% a los servicios médicos prestados por entes privados. Se argumenta que dicha norma viola los derechos a la salud y a la igualdad, ya que impone una carga económica adicional a los ciudadanos que requieren atención médica en clínicas privadas, afectando especialmente a aquellos con menos recursos.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuyen el derecho y la garantía constitucional a la salud, al acceso a los servicios y a un sistema público nacional de salud. En tal sentido, el accionante refirió que a partir del 1° de enero de 2003, la alícuota impositiva aplicable a los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados es del ocho por ciento (8%), conforme lo dispone el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de 26 de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, de 30 de agosto de 2002. Adujo que “...todo ciudadano que desafortunadamente se vea en la imperiosa necesidad de requerir de una clínica privada la prestación de un servicio médico asistencial, de cirugía y hospitalización, deberá desembolsar un ocho por ciento (8%) adicional sobre el cuantioso monto que ya significa el recibir este tipo de servicios en una institución privada...”. Continuó expresando que, “[s]e entiende y es legal la vigencia del principio de la generalidad del tributo contenido en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que representa uno de los pilares fundamentales y principales del sistema tributario, según el cual todos deben coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos”, tal como así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia 1.397/2000, de 21 de noviembre, la cual –a su juicio- si bien explica la obligatoriedad del pago del tributo, no se pronuncia con relación a la justicia del mismo.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BIANCO COLMENARES, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y en defensa de los intereses difusos de todos los venezolanos, asistido por el Consultor Jurídico de esa corporación gremial, abogado Luis Alberto Escobar, contra la norma contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de 26 de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, de 30 de agosto de 2002. SEGUNDO: SE ORDENA LA INAPLICACIÓN de la referida norma para todos los contribuyentes del impuesto al valor agregado por su condición de prestadores o receptores de los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización de carácter privado, dada la efectiva protección de los derechos e intereses difusos involucrados en el presente caso, y a los efectos de garantizar una efectiva justicia tributaria, SE DECLARA EXENTO del Impuesto al Valor Agregado los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes privados, para lo cual igualmente SE INAPLICA el artículo 3 de la mencionada Ley en lo que se refiere a estos servicios. TERCERO: Se fijan los efectos de la presente decisión pro futuro y, en consecuencia, aquellas personas naturales o jurídicas que hayan estado sujetos al referido hecho imponible y lo hubieren cancelado, no podrán reclamar la repetición del pago al Fisco Nacional o en su defecto a quien les facturó el servicio, hasta el día que tuvo lugar la audiencia pública constitucional de la cual deviene el presente fallo, no obstante que la injuria constitucional declarada se ha evidenciado desde la entrada en vigencia de la norma en cuestión, por lo cual no podrá ser cobrado el referido impuesto al valor agregado a quienes no se le haya emitido la respectiva factura de acuerdo a los términos de la ley. CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la inaplicación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de 26 de agosto de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, de 30 de agosto de 2002, así como el artículo 3, en lo relativo a los servicios médico-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados.

Palabras clave

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