Sentencia N° 1504 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1504, Exp. 13-0275, 29/10/2013
Expediente13-0275
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-10-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL SILVA FERNÁNDEZ, LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA e IVETT EMILIA GUERRERO ACOSTA, contra las actuaciones del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua. La decisión se basa en la falta de notificación adecuada a los demandados en un proceso de interdicto restitutorio de despojo, lo que vulneró el derecho al debido proceso de los actores.
La Sala concluyó que los querellantes demostraron su condición de poseedores del inmueble objeto de litigio y que los demandados no lograron probar su posesión. Por lo tanto, se declaró con lugar la querella interdictal y se ordenó la restitución del inmueble a los querellantes, así como la condena en costas a la parte querellada.
La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar la paz social y el respeto a los derechos de posesión, estableciendo que el interdicto es un mecanismo judicial para proteger a quienes han sido despojados de su posesión, independientemente de la propiedad del bien en cuestión.
Extracto de la motiva
El interdicto es una figura jurídica destinada a garantizar la paz social, mediante el uso de un proceso judicial breve, que proteja al poseedor de un bien o derecho frente al despojador, a la perturbación o ante una obra nueva o vetusta que lesiones su derecho posesorio. Su regulación está prevista en el derecho sustantivo, así lo establece el artículo 783 del Código Civil, cuando preceptúa: ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del desalojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…’ Así como en el derecho adjetivo Código de Procedimiento Civil, previendo el Interdicto restitutorio para los juicios en los cuales se priva el poseedor de la posesión de un bien, de cualquier naturaleza y cualquiera que sea el tipo de posesión que abstente (sic) él. Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita (sic) del Estado se proteja su derecho posesión ante un despojo una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la (sic) perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelarías necesarias hasta la conclusión del procedimiento. Es requisito sine qua-non del Interdicto que el actor, denominado específicamente en estos juicios el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual a firma se le despoja; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la liti Interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad o derecho, Abstractamente para accionar, es la condición de Poseedor, pudiera coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastado (sic) el simple requisito de poseedor las acciones Interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en la misma no se discute la propiedad si no la posesión.
Dispositiva
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante BELEN CRISTINA CÓRDOBA titular de la cédula de identidad V-2. 114.897, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial de fecha 06 de Julio de 2007, mediante la cual declaró: ‘...PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, previstas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo, intentada por el de cujus LEON ARTURO PINEDA COVIS y LAS CIUDADANAS BELEN CRISTINA CÓRDOBA y GRACE MARGARITA PINEDA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 709.694. 2.114.897 y 5.969.903, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos IVETT GUERRERO, LISETT GUERRERO Y LUIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.652.139, 5.274.6 8 y 5.265.678, respectivamente, de este domicilio. TERCERO: Se revoca la medida de secuestro decretada sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad municipal, constituidas por una casa ubicada en la Calle El Turpial, N° 331 de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos medidas son linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle El Turpial, que es su frente en su dieciséis metros con cincuenta centímetros (rnts. 16,50); SUR, con parcela N° 330, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (rnts. 16,50); ESTE, con parcela N° 329 en cuarenta metros (rnts. 4O,oo); y OESTE, con la parcela N° 333, en cuarenta metros (rnts. 40,oo), por auto de fecha 25 de enero de 1999. Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notificación a las partes…’, todo de conformidad a lo señalado en los artículos 12, 209, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos señalados en este decisión.