Sentencia N° 1503 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1503, Exp. 02-0567, 05/06/2003
Expediente02-0567
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-05
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Elis Elena Gonzalez Camacho, en representación de un grupo de Técnicos Superiores en Radiología, contra la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo. La acción se fundamenta en la supuesta discriminación salarial y la negativa de la administración a reclasificar a los técnicos en la escala correspondiente. La Sala considera que la acción no es materia de amparo constitucional, ya que existen recursos ordinarios adecuados para exigir el cumplimiento de las obligaciones administrativas. Se establece que la obligación de la administración de reclasificar a los técnicos es de naturaleza específica, lo que hace procedente el recurso contencioso administrativo en lugar del amparo. Finalmente, se resalta que el Ejecutivo Nacional ha reconocido la necesidad de mejorar la clasificación de los técnicos radiólogos, pero esto no justifica la admisibilidad de la acción de amparo en este caso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: En el presente caso, se observa que la parte accionante ha invocado los derechos colectivos de un conglomerado social que podría encontrarse afectado por la supuesta omisión de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, actual dependencia del Ministerio de Planificación y Desarrollo. A este respecto, debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra ante un caso de derechos o intereses difusos, para luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada. Sobre este particular, esta Sala Constitucional mediante sentencia del 30 de junio de 2000 caso: Dilia Parra Guillén, interpretó los denominados derechos e intereses difusos y colectivos establecidos en la Constitución, señalando lo siguiente: “Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma categoría, o los miembros de los gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de los intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derechos otorgados a la ciudadanía en general, para su protección o defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual. Con los derechos o intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un grupo de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos o garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas. Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIS ELENA GONZALEZ CAMACHO, actuando en su carácter de Vice-presidenta de la Sociedad de Técnicos Radiólogos egresados de la Universidad Central de Venezuela, asistida por la abogada Margot Rodríguez Cohen, y a su vez actuando con el carácter de apoderada de los siguientes Técnicos Superiores en Radiología e Imagenología: IRIS MARISOL ROA, MARY LUZ GUEVARA GONZALEZ, LUIS JOSE MACHILLANDA PALACIOS, YELITZA DEL VALLE MATEA MARTINEZ GONZALEZ, MIRIAN ELENA CELIS DE CABRICES, MAGDA JUDITH VIELNA DE PEÑA, LEONARDA RONDON DE SOTOMAYOR, WILLIAM GUSTAVO RODRIGUEZ PURROY, YAQUELINE SILVA GONZALEZ, OMAIRA NEGRIN MONTESINOS, CARLOS HUMBERTO LOBO RAMIREZ, SORAYA OFELIA JURADO JAIMES, VICTOR ALEJANDRO MORA, MIREYA DEL VALLE TERIUS PERALTA, ZORAIDA ZAFIR CEBALLOS DE ROMERA, ELIZABETH SEQUERA ESCALONA, OMAR DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, EMA SUSANA TOVAR TORO, JESUS VICENTE CEDEÑO, CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, MARISOL SILVA GONZALEZ, ALBERTO JOSE PORTILLO ADEMES, ANA TERESA REBOLLEDO DE CEDEÑO, JULAYMA ELIZABETH DIAZ AGUDELO, FRANKLIN ANTONIO BOTTINI COMENARES, MANUEL GREGORIO MENDEZ Y EDY ESTELA SOSA GALLARDO, contra la entonces Oficina Central de Personal (OCP), actualmente Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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