Sentencia N° 1502 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1502, Exp. 02-2231, 12/07/2005
Expediente02-2231
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-12
DecisiónConfirmada

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco de Jesús Yardim. El tribunal argumenta que el demandante carecía de legitimación activa para presentar el amparo, ya que actuó solo en un litis consorcio necesario donde todos los co-propietarios debían estar presentes. La sentencia objeto de amparo había declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, y el a quo consideró que la titularidad del amparo correspondía al litis consorcio y no a cada uno de sus integrantes por separado.

Extracto de la motiva

El demandante alegó la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, por cuanto el sentenciador habría modificado el tema de decisión cuando introdujo una defensa que no fue alegada por el demandado, habría ignorado la confesión de éste en relación con la existencia del contrato de arrendamiento, habría ordenado la entrega del inmueble al arrendatario cuando previamente había declarado que no existía contrato de arrendamiento y no habría especificado el carácter con el que el arrendatario ocuparía el inmueble. La sentencia objeto de amparo declaró sin lugar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento que intentaron los ciudadanos Francisco Jesús Yardim, José Fernández Laurenco, Miriam Alice Rodríguez de Coelho y María del Carmen Coelho Rodríguez por falta de pago de los cánones correspondientes a octubre, noviembre y diciembre por cuanto se determinó que, en esos meses, aun no había nacido el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, el demandado no adeudaba tales prestaciones. El a quo declaró inadmisible el amparo porque consideró que, si el demandante actuó en el juicio originario como parte de un litis consorcio activo necesario, entonces la titularidad del amparo correspondía a ese litis consorcio, y no a cada uno de sus integrantes por separado. Por cuanto el demandante actuó solo, el a quo constitucional decidió que carecía de legitimación activa para la interposición de la demanda de amparo.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de enero de 2001 que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso FRANCISCO DE JESÚS YARDIM contra la decisión que emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 31 de octubre de 2000. No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionallitis consorcioderecho a la defensaderecho al debido procesoderecho a la propiedadarrendamientoinadmisibilidad

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