Sentencia N° 1501 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de noviembre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1501, Exp. 09-0664, 09/11/2009
Expediente09-0664
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-11-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por los apoderados de terceros interesados contra el fallo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por las ciudadanas Dubraska Catherine Prekeliz Sánchez y otras. Se determinó que el procedimiento de entrega material de un inmueble se llevó a cabo sin el debido pronunciamiento respecto a la oposición formulada por las accionantes, lo que vulneró su derecho al debido proceso. La Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo del Juzgado Superior Sexto que había declarado con lugar el amparo.

Extracto de la motiva

Conoce la Sala de la apelación formulada por los apoderados judiciales de los ciudadanos David Bello y Juan Sarmiento (terceros interesados), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Dubraska Catherine Prekeliz Sánchez, Niskaris Saiyubi Prekeliz Sánchez y Veruska Hubizay Prekeliz Sánchez, por lo que se ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponer la causa al estado en que se encontraba antes de la entrega material del inmueble efectuada el 22 de febrero de 2006. En primer lugar, se observa que los terceros interesados interpusieron el 2 de mayo de 2008 la apelación contra el acta de audiencia constitucional del 30 de abril de ese mismo año, por ende antes de que se publicara el extenso del fallo en cuestión. Al respecto, debe la Sala ratificar su criterio conforme al cual, las apelaciones en materia de amparo constitucional ejercidas de forma anticipada se tendrán como tempestivas en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, que evidencia una manifestación del interés inmediato y diligente de la parte afectada por recurrir ante la alzada, en consecuencia, se tiene como tempestiva la apelación ejercida. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.099 del 6 de junio de 2007). Así se decide. Asimismo, se tuvo conocimiento por notoriedad judicial que esta Sala conociendo en primera instancia declaró mediante decisión N° 1.719 del 10 de noviembre de 2008, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos David Bello y Juan Sarmiento, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por contar los mismos con el recurso de apelación conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apelación que fue efectivamente interpuesta y de la cual se conoce en el presente caso.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados José Tomas Pinto y Bartola José Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.547 y 109.462, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos David Bello y Juan Sarmiento (terceros interesados), contra el fallo dictado en el acta de audiencia constitucional el 30 de abril de 2008 y del extenso del mismo publicado el 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.043, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DUBRASKA CATHERINE PREKELIZ SÁNCHEZ, NISKARIS SAIYUBI PREKELIZ SÁNCHEZ y VERUSKA HUBIZAY PREKELIZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.706.538, 19.242.534 y 20.653.753, respectivamente, contra el auto dictado el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la entrega material de un inmueble que ocupaban las accionantes y contra el acto de entrega material que practicó, en ejecución de dicho auto, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2006, con ocasión de la solicitud de entrega material de bien vendido que incoó el ciudadano David Rosendo Bello Rosa, titular de la cédula de identidad N° 6.554.150 contra el ciudadano Bruno Prekelis Díaz titular de la cédula de identidad N° 4.235.725 (hoy fallecido). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Palabras clave

amparo constitucionalentrega materialdue processjurisdicción voluntariaoposicióninmuebleherederosprocedimiento civil

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