TSJ/SC, Sent. N° 0150, Exp. 23-0898, 20/02/2024
Expediente23-0898
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-20
DecisiónImprocedente in limine litis
Extracto de la motiva
En este contexto, observa esta Sala constitucional que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, considerando el contenido de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, esta Sala advierte que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, por lo que se debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara. No obstante, esta Sala considera oportuno destacar que en nuestra legislación referente a la acción de amparo, se han establecido presupuestos especiales de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, por lo que este máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que en la etapa de admisión del amparo, el Juez Constitucional puede declarar la improcedencia incluso in limine litis ante la ausencia de violaciones constitucionales, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (vid. Sent. de S.Const. Nros. 668/2003 y 0608/2018). De manera que, esta Sala con base en lo anterior observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Subrayado de la Sala). Como se encuentra indicado en la anterior disposición normativa, esta Sala Constitucional ha destacado que a los fines de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, la misma debe estar enmarcada dentro de alguno de los siguientes supuestos: a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. Adicionalmente a lo expuesto, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, toda vez que, -obrar fuera de su competencia- como requerimiento fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que por la ley, no le han sido conferidas. En tal sentido, esta Sala precisa traer a colación su decisión del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), en la que se menciona que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”. Así pues, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que para la procedencia de este tipo de acciones de amparo se exige que el juez que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es susceptible de ser atacada por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (cfr. sentencias nros. 2.339 del 21 de noviembre de 2001 y 3102 del 20 de octubre de 2005, entre otras). Con ello, la Sala ha pretendido, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas como tercera instancia y con el único propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito competencial del juez respectivo.