Sentencia N° 150 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 150, Exp. 14-0991, 03/03/2015
Expediente14-0991
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-03
DecisiónNO ACEPTA LA REMISIÓN
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia que desaplicó el numeral 2 del artículo 481 del Código Penal, argumentando su inconstitucionalidad. La Sala determinó que la sentencia no era definitivamente firme, ya que el juzgado remitente había informado que la sentencia aún no contaba con firmeza debido a la falta de respuesta de la parte querellada. Por lo tanto, la Sala no aceptó la remisión de la decisión del juzgado.
Extracto de la motiva
La causa de impunidad o excepción absolutoria, se encuentra en la legislación venezolana desde el año 1897, siendo su fuente el artículo 233 del Código Penal italiano de 1889, a esta institución se le ha hecho (sic) considerables estudios, no sólo en la doctrina patria, sino también en la foránea, a través de las cuales se han expresados (sic) las razones del porqué es necesaria su existencia. Esta normativa existe y es importante aclararlo, en los países de raíces del llamado derecho continental, puesto que en aquellos de descendencia del commonlaw, esta institución es inexistente, ya que no se tiene el fundamento de la familia romana y la representación única patriarcal del paterfamiliae. Esto deviene en comentarios realizados a dicha institución en atención al Código francés, justificándola, en base a que las relaciones de los cónyuges, así como de los parientes p afín en línea ascendiente o descendente, por ejemplo, eran muy íntima, para que el Estado procediera en una investigación a escrutar los secretos de familias, además de provocar penas cuyo defecto no se limitaría a las consternaciones del núcleo familiar, sino que podría generar divisiones y odio entre ellos. Se indicaba igualmente, que no podían existir conductas delictivas de carácter patrimonial, entre las personas supra señaladas, ya que existía una especie de condominio, el cual estaba reconocido en la Ley Civil, suprimiendo el hecho punible sin necesidad de un precepto específico de la Ley Penal, destacándose además, que entre ellos no había copropiedad, sino una especie derecho recíproco a la propiedad de cada uno y ese derecho, ejercía una influencia sobre el carácter de la sustracción y el apoderamiento, ya que al ser una cosa propiedad del marido, la mujer, la madre, el padre o el hijo, verbi gracia, ese objeto pertenecía a la familia y ésta es un ser colectivo, desapareciendo entonces la responsabilidad del sujeto activo del delito, precisamente por esa comunidad existente. Esas afirmaciones, ya no encuentran asidero en el ordenamiento jurídico venezolano, al tener su fundamento a partir del año 1999, nuevas en normas constitutiva (sic) del Estado, que buscan la igualdad no solamente formal sino material de todas las personas, sino también por ingresar en el proceso penal acusatorio con el Código Orgánico Procesal Penal, y ambos textos le dan a la víctima la participación y el reconocimiento que le era negado por las antiguas constituciones venezolanas y por el procedimiento inquisitivo ya hoy derogado. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrada en su artículo 75, a la familia como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, estatuyendo además que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco de sus integrantes. Esto varió completamente la visión de la familia que venía manejando en Venezuela, alejándose del modelo romano arcaico y creando una situación ya no de supremacía de uno de sus miembros, sino una situación de igualdad.
Dispositiva
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitid los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Desaplica por inconstitucional en el caso que nos ocupa, lo previsto en el artículo 481, numeral 2 del Código Penal, al ser contrario a lo dispuesto en los artículos 21, numeral 1, 26, 30, 49, numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del control difuso, consagrado en el encabezamiento del artículo 334 Ejusdem; en consecuencia, se acuerda remitir copia certificada del presente pronunciamiento junto con el escrito de la querella, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que se pronuncie en relación a la desaplicación dela precitada norma. SEGUNDO: Admite la querella presentada por ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, titular de la cédula de identidad N° V-3.978.025, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 12.790, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALANA DE BELLARD BLOHM, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 15-08-1994, identificada con la licencia D14600957950 del Estado de La Florida de los Estados Unidos de América, sin cedular en la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le confiere su condición de parte querellante, contra la ciudadana MARÍA JANINA BLOHM UWIERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10-804.033, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 468, en relación con los artículo 77 y 99 del Código Penal vigente; al cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo legitimación activa, a que se contrae el artículo 274 Ejusdem, al estar dentro de los parámetros del artículo 121, numeral 1 ibídem, siendo lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo indicado en el artículo 278 del mismo texto legal. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares innominada (sic) solicitadas a este Tribunal, fundamentadas en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, este Tribunal acuerda la apertura de un cuaderno separado los fines de dictar el pronunciamiento a que haya lugar…
Palabras clave
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