Sentencia N° 150 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 150, Exp. 11-0759, 28/02/2012
Expediente11-0759
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-02-28
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por INVERSIONES EL GIRASOL, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que declaró sin lugar la apelación de una sentencia anterior sobre reivindicación de bienhechurías. La Sala determinó que la revisión es una potestad extraordinaria y discrecional, y que no se evidenció la vulneración del orden constitucional en la decisión impugnada. Finalmente, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
La presente solicitud de revisión fue fundamentada en los siguientes términos: Que la decisión dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causó menoscabo y desmejora en sus derechos, “porque hace nula la propiedad de sus bienhechurías y le impide hacer uso de otras acciones que otorga la Ley”. Que la decisión en cuestión “alteró el orden público desde el mismo inicio del procedimiento, cuando el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2009, admite la demanda que interpuso mi representada sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de una demanda de REIVINDICACION, el instrumento fundamental que debe acompañar a la demanda es el Título de Propiedad del Inmueble (entendiendo por inmueble el terreno que sirve de asiento a las edificaciones que se encuentren sobre él construidas) y la Sociedad Mercantil demandante no presentó el referido Título, pues su pretensión versaba sobre un proceso de REIVINDICACION DE BIENHECHURIAS por lo cual acompañó documento relativo a propiedad de bienhechurías”. Que “[e]l artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que solo debe admitir las demandas cuando no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en caso contrario deben negar su admisión”. Que “[e]l fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad. El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad del inmueble”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Jairo Delgado Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GIRASOL, C.A.; de la decisión dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Palabras clave
acción reivindicatoriaderecho de propiedadjusto títulolegitimación activaCódigo Civilbienhechuríaspresunción de propiedad