Sentencia N° 150 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de febrero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 150, Exp. 03-0378, 16/02/2004
Expediente03-0378
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-02-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada Ada Raquel Aponte Finol en favor de Alex Rubén Díaz Acosta. La acción fue considerada inadmisible porque la situación que motivó la acción de amparo había cesado, dado que se había otorgado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al demandante. La Sala argumenta que para que una acción de amparo sea admisible, es necesario que la lesión sea real y presente, lo cual no se cumplía en este caso.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada Ada Raquel Aponte Finol, en su carácter de defensora del ciudadano Alex Rubén Díaz Acosta, en virtud de que su defendido había permanecido detenido más de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Código Orgánico Procesal, lesionándose así su derecho a la defensa, al debido proceso, y el principio de la libertad personal. En las actas que conforman el expediente, consta el oficio n° 21187, emanado del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del cual se desprende que el 16 de diciembre de 2002, fecha en la cual se interpuso la acción contra el citado Juzgado, se le acordó al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y del escrito complementario del amparo, se desprende que la misma fue de efecto inmediato. Al respecto el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla”. En el presente caso, se observa que el hecho que dio motivo a la defensa para interponer la acción de amparo constitucional concluyó con la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada, la cual, además, se hizo efectiva inmediatamente concediéndole la libertad al aquí accionante, por tanto, las lesiones constitucionales denunciadas cesaron. Visto ello, se verifica entonces, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6.1.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 7 de enero de 2003 por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ada Raquel Aponte Finol, en su carácter de defensora del ciudadano Alex Rubén Díaz Acosta, contra el Juzgado Undécimo de Control del citado Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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