TSJ/SC, Sent. N° 0015, Exp. 25-0454, 18/02/2026
Expediente25-0454
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-18
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse esta Alzada considera indispensable resaltar, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. En este orden de ideas, el artículo 27 de Nuestra Carta Magna reza, que: ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales’. Seguido a lo precedente, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales. Relacionando el tejido narrativo, la legislación nacional en jurisprudencias ha versado que la acción de amparo procederá contras los actos jurisdiccionales cuando sobrevengan las circunstancias que a continuaci6n se señalan: (…) Continuando con esta corriente, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a los fines del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: (…) El referido ordinal 5° del ut supra mencionado artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, este no só1o es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace. Afirmando lo precedente se cita decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para enlazar el artículo citado en cuanto a la; se trae a mención Sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien señala: (…) De acuerdo a las citas jurisprudenciales transcritas, la acción de amparo no será admisible, cuando los accionantes que pretendan incoar dicha pretensión se amparen, omitiendo la acción de recurrir envestido bajo la figura jurídica de la Apelación, teniendo presente que, en la norma Adjetiva Procesal se configuran las disposiciones recurribles, los lapsos y tiempos legales para tal ejercer tal oposición. Así las cosas, y posterior a la revisión del escrito remesado a esta Corte de Apelaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, revisada como ha sido la solicitud formulada por el abogado ciudadano ADRI[Á]N ALBERTO MORENO, defensor privado del ciudadano MAURY DE JES[Ú]S FIGUERA, en la presente causa, cabe destacar que los mismos consignaron ante este Juzgado el AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cursante a los folios veinte (20) al veintitrés (23), del presente amparo constitucional, por cuanto estimaron los accionantes la violación a la tutela judicial efectiva, la violación al derecho a la libertad personal y la violación al debido proceso de los quejosos. En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala Constitucional con ponencia de José Delgado Ocando ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.A.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente: (…) En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.