Sentencia N° 15 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0015, Exp. 18-0379, 11/02/2020
Expediente18-0379
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-02-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por Iván Darío Rondón Duarte contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar su recurso de apelación. Se argumenta que la parte actora no impulsó el proceso durante más de seis meses, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Además, se impone una multa a la parte accionante por el entorpecimiento de las labores judiciales.

Extracto de la motiva

Al respecto, resulta pertinente citar lo decidido por el a quo en torno a la solicitud de nulidad del acto de imputación: ‘(Omissis…) Con respecto a la nulidad del acto de imputación este Tribunal debe señalar que riela inserto a los folios 418 al 420 acto de imputación realizado en sede fiscal en fecha 12-07-2017, donde el Ministerio Publico (sic) le imputa al ciudadano IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA ECONÓMICA y PATRIMONIAL, previstos en el articulo (sic) 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, donde dicho acto de imputación se encuentra debidamente suscrito por el imputado de autos y su defensor privado, quien además tuvo su oportunidad respectiva para hacer oposición a la misma y solicitar lo que ha bien tuviere lugar, 'donde el mismo indicó que ‘se hace espera del día de la audiencia correspondiente al caso solicitado que mi representado sea llamado por el tribunal correspondiente’ garantizándole el Ministerio Publico (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos, aunado a que dicho acto de imputación se encuentra debidamente suscrito por las partes, en consecuencia, se puede evidenciar que efectivamente lo realizado por el Ministerio Publico (sic) en fecha 12-07-2017, fue el correspondiente acto de imputación. Así se decide. Así mismo la defensa privada índicó que ‘…el mismo 12 de julio que se presume se hizo tal imputación es de conocimiento que el Tribunal Supremo de Justicia publica Sentencia (sic) 537 de esa misma fecha, en la cual establece que a partir de ese mismo día tienen prohibición los fiscales para imputar dentro del Despacho Fiscal, por tanto deben realizar las imputaciones ante el Tribunal de Control...’ efectivamente, tal cual lo indica el aforismo jurídico ‘lure Novil (sic) Curia’ como es deber de este Juzgador conocer el derecho y tener presente la Jurisprudencia reiterada y pacifica (sic) emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, corrobora tal cual lo expuso la defensa en su exposición que en Sentencia N° 537 fecha 12-07-2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta estableció: […] Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación, al verificar que el mismo ‘se encuentra debidamente suscrito por el imputado de autos y su defensor privado, quien además tuvo su oportunidad respectiva (sic) hacer oposición a la misma y solicitar lo que ha bien tuviere lugar garantizándole el Ministerio Público el debido proceso y el derecho a la defensa… aunado a que… se encuentra debidamente suscrito por las partes’. Además, considera que ‘dicho acto de imputación realizado en sede fiscal es válido, toda vez que, mal pudiese haber tenido conocimiento de la sentencia antes citada la representación fiscal’. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones del caso principal y del análisis efectuado a lo decidido por el a quo, concluye esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, pues efectivamente el acto de imputación fue llevado a cabo respetando los derechos que le asisten al encartado de autos y fueron cumplidas las formalidades de ley, por lo que a juicio de esta Alzada, pretender la nulidad de la decisión bajo el argumento que el juez inobservó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 537 de fecha 12/07/2017, resulta infundado, pues dicha sentencia fue emitida con efecto erga omnes y ex nunc, es decir, con efectos ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ y ‘desde ahora’, o sea, desde que se origina o se dicta y no antes. En razón de lo expuesto considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve del mes de febrero del año dos mil dieciocho (19/02/2018), por el abogado Hermes Javier García Rojas, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018), la cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, en el caso penal Nº LP02-S-2016-002765. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Palabras clave

nulidadimputaciónviolenciaderechosjusticiaproceso penal

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