Sentencia N° 1499 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de julio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1499, Exp. 07-0078, 17/07/2007
Expediente07-0078
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-07-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17 de julio de 2007, declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por las abogadas María Esperanza Yuniz y Ligia M. Benítez, revocando la decisión del Juzgado Superior que había declarado procedente la acción de amparo. La Sala argumentó que la falta de notificación a la ocupante del inmueble, Sandra Castellanos Perdomo, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que llevó a la nulidad de la entrega material ejecutada el 4 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren.
La decisión establece que la entrega material del inmueble no debió llevarse a cabo sin la debida notificación a todas las partes interesadas, lo que constituye una violación a los derechos constitucionales de la ocupante. La Sala ordenó restituir la situación jurídica infringida, permitiendo que la ciudadana Aurioli Chirinos Pérez, quien había hecho oposición a la entrega, recupere la posesión del inmueble.
Finalmente, la Sala dejó claro que no se pronunciaría sobre costas, considerando que la acción de amparo no fue temeraria. La sentencia fue firmada por la Presidenta del TSJ y otros magistrados presentes.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo tiene como precedente una entrega material de un inmueble situado en la Urbanización Las Trinitarias Residencias Vista Hermosa, Torre B-2, piso 9, apartamento 9-3 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual no fue notificado el querellante, ocupante del inmueble en cuestión, tal como lo solicitó la adquirente del inmueble abogada María Esperanza Yuniz, en su escrito de solicitud de entrega material (…). En la presente pretensión de amparo se impetra la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. (omissis) En este orden de ideas se precisa que en toda citación o notificación el objeto consiste en la oportunidad que se le da a las partes de ejercer su derecho a la defensa, con todas las garantías dadas por el ordenamiento jurídico. De forma que en el artículo 212 el Legislador se refiere al vicio de la citación más por razones de indefensión que el de un supuesto de nulidad imposible de subsanar, lo cual por analogía es también aplicable a la notificación. Ahora bien, omitida la expresada modificación se le violó al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la solicitante María Esperanza Yuniz señaló en la solicitud de entrega material, que para la práctica de la medida debían ser notificados, tanto los vendedores como la ocupante de dicho inmueble Sandra Castellanos Perdomo y al no producirse dicha notificación no le permitió ejercer su defensa, porque bien pudo al momento de practicar la medida de entrega material realizar la oposición correspondiente fundamentada en causa legal, según lo establece en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, teniendo esta como resultado que la medida de entrega material se le revocara o suspendiera, según se haya efectuado o no, teniendo la oportunidad el solicitante de la medida ocurrir a la vía jurisdiccional, siendo de que si no se hiciere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. En el presente caso una ciudadana de nombre Aurioli Chirinos Pérez, realizó la oposición, siendo en todo caso de que si se considera válida la misma el Tribunal comisionado, ha debido revocar o suspender la medida, cuestión que no verificó el Juzgado Segundo del Municipios Urbanos del Estado Lara, el cual practicó la medida, y no advirtió a los interesados que tenían vía jurisdiccional civil como lo indica el artículo en comento supra, por lo que tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil como el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara incurrieron en la violación al proceso y al derecho a la defensa de la querellante así se decide. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones siguientes y posteriores al auto de admisión decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 2006, incluyendo la medida de entrega material del inmueble objeto de la controversia, y se le restituya la situación jurídica infringida a la ocupante, hoy querellante, del inmueble que ocupaba hasta el día 4 de Julio de 2006, fecha en la que se produjo el desalojo del mismo. Así se decide.
Dispositiva
1.- CON LUGAR los recursos de apelación que ejercieron las abogadas María Esperanza Yuniz, tercera con interés, y Ligia M. Benítez, apoderada judicial de los ciudadanos Severo Faro Lado y Gladys Amaya de Faro, terceros con interés. 2.- REVOCA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA CASTELLANOS PERDOMO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 6 de abril de 2006 y el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción Judicial el 4 de mayo de 2006. 4.- No obstante, por las razones expuestas en el presente fallo, REVISA DE OFICIO la entrega material ejecutada el 4 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Asunto: KP02-C-2006-000733), la cual se declara NULA. 5.- ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara disponga lo conducente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la práctica de la referida entrega material, lo que conlleva la puesta en posesión de la ciudadana Aurioli Chirinos Pérez, quien, de acuerdo a lo que se hizo constar en el acta que se levantó al momento de la entrega material, era la que se encontraba ocupando el bien inmueble que fue objeto de la entrega. No se hace pronunciamiento sobre costas por cuanto la Sala considera que la acción de amparo no es temeraria.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoentrega materialnotificaciónocupanteinmueblejurisdicción