Sentencia N° 1495 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1495, Exp. 12-0725, 14/11/2012
Expediente12-0725
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-11-14
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Simón José Arrieta Quintero en representación de Demetrio Antonio Floreani Cuzzolini, contra una decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La acción se fundamentó en la alegación de que la decisión apelada, que declaró inadmisible un recurso de apelación, violaba derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que no se configuraban las causales de inadmisibilidad y que la decisión de la Corte de Apelaciones se ajustaba a derecho, ya que el auto impugnado era de mera sustanciación y no contenía decisión sobre el fondo del asunto. Por lo tanto, se declaró improcedente la acción de amparo, argumentando que no hubo violación de derechos constitucionales. Finalmente, la Sala Constitucional reafirmó su competencia para conocer del caso y determinó que la acción de amparo no cumplía con los requisitos legales establecidos, resultando en la improcedencia de la misma.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos: Que “…el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control lejos de dar respuesta a la orden emanada por el Tribunal de Alzada, es decir, Corte de Apelaciones Sala Número Tres Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fechada Veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez, decisión en la cual acordó y ordenó el desarrollo de una nueva audiencia oral para debatir los alegatos formulados por las partes y dar respuesta a los planteamientos solicitados por los mismos el día catorce (14) de Febrero de dos mil doce sobre una aporía acordó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas sub delegación Valera sin fundamento en norma constitucional y procedimental, desacatando el procedimiento instituido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia número 1.412 emanada de [l]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Junio de dos mil cinco y sobre todo la orden emanada de la Corte de Apelaciones Sala Número Tres Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia calendada el día veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez, representando la actuación antes señalada una flagrante violación a la noción de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…”. Que “…fue interpuesto el recurso de apelación de auto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no de juicio como arguyó la decisión emanada de la Sala Número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fechada el día dos (02) de Mayo de dos mil doce, decisión ésta que declaró inadmisible el recurso de apelación por cuanto el Tribunal Colegiado estimó que el auto que pretendió enervar por vía de apelación el mandatario judicial constituía un auto de mera sustanciación dictado por el Tribunal de Control a los fines de ordenar el curso del proceso que no implicó decisión alguna sobre algún planteamiento controvertido entre las partes sino que según la corte de apelaciones supliendo al Tribunal de Primera Instancia obedeció a una solicitud de información al Ministerio Público con la finalidad de establecer la verdad que permitiera una tutela judicial efectiva según la Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 13 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEMETRIO ANTONIO FLOREANI CUZZOLINI, contra la decisión dictada, el 2 de mayo de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalapelacióninadmisionCódigo Orgánico Procesal Penalderechosjurisprudencia

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