Sentencia N° 1495 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de julio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1495, Exp. 01-2355, 03/07/2002
Expediente01-2355
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Luis Ascanio Hernández contra una medida de secuestro dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. La Sala determinó que la medida de secuestro no violaba derechos constitucionales, ya que la ley permite tal decreto aun inaudita parte y existen vías procesales para su revisión. Además, se concluyó que la acción de amparo era inadmisible, dado que el demandante había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.

Extracto de la motiva

Evidencia este alto Tribunal que la acción de amparo tuvo como origen la medida de secuestro dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con motivo de un procedimiento de desalojo incoado contra el hoy accionante por la representación de “Asociación Cristiana de Jóvenes Ymca de Venezuela” tal y como se evidencia de las copias certificadas aportadas por la apoderada judicial de dicha asociación. Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece: Se decretará el secuestro: (Omisis) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. Asimismo se observa que el artículo 602 eiusdem establece “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO HERNANDEZ, asistido por el abogado Roger Fermín Vázquez contra la medida de secuestro dictada el 25 de junio de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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