Sentencia N° 1494 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1494, Exp. 11-0593, 11/10/2011
Expediente11-0593
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-10-11
DecisiónNO TIENE COMPETENCIA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Ferrá Sastre contra Antonio Veliz, Coordinador Administrativo de la Cooperativa Batalla de El Juncal R.S., declara que no tiene competencia para conocer del caso. La acción se basa en la negativa de Veliz de cumplir con una providencia administrativa de la Superintendencia Nacional de Cooperativas que ordenaba la reincorporación de Sastre a sus labores tras una exclusión considerada arbitraria. La Sala declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Extracto de la motiva

Conforme a esta disposición, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos presuntamente lesivos. Así las cosas, se advierte que en el presente caso, la pretensión constitucional se ejerce contra la inejecución de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el cual es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. En este sentido, esta Sala ha establecido que los tribunales competentes para conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional intentadas contra los entes de la administración pública central o descentralizada, sea que se trate de las pretensiones ejercidas con fundamento en lesiones causadas por el contenido del acto administrativo, o por la inejecución de dichos actos, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región donde ocurrieron los hechos lesivos de los derechos constitucionales (Vid. s S.C N° 1555, del 8 de diciembre de 2000 Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). Asimismo, con carácter vinculante, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) esta Sala Constitucional, sostuvo: “Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. Sobre la base de los criterios establecidos en los citados fallos; visto que, en el caso bajo estudio, la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la inejecución de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, esta Sala considera que es incompetente para conocer la acción propuesta y que el tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, competencia ésta que, de acuerdo al lugar donde ocurrieron los actos denunciados, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Dispositiva

1- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN FERRÁ SASTRE, actuando en nombre propio y sin asistencia de abogado, contra el ciudadano Antonio Veliz, en su condición de Coordinador Administrativo de la Cooperativa Batalla de El Juncal R.S. 2- Se declina la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Palabras clave

amparocompetenciaactos administrativostribunalesderechos constitucionalesjusticiaadministración pública

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