Sentencia N° 1494 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1494, Exp. 04-1380, 12/07/2005
Expediente04-1380
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-12
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo interpuesta por Luisa Acedo de Lepervanche contra la decisión del Consejo Nacional Electoral. La demandante alegó la violación de su derecho a la participación política mediante un referéndum revocatorio, argumentando que su firma fue declarada inválida. Sin embargo, la Sala determinó que la situación denunciada ya había surtido todos sus efectos, dado que el Consejo Nacional Electoral había convocado el referendo y la demanda no cumplía con los requisitos de admisibilidad.

Extracto de la motiva

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los hechos, actos u omisiones que emanen de las altas autoridades de rango constitucional y con competencia nacional. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda se ejerció contra supuestas violaciones constitucionales que se imputaron al Consejo Nacional Electoral, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide. Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que se interpuso, para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que aquélla cumple los mismos. Así se declara. Asimismo, y después del análisis de las condiciones de admisibilidad de la demanda de amparo, a la luz de las causales que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala observa que la pretensión de amparo se refiere a que, en el marco del proceso referendario de revocatoria del mandato presidencial, la firma de la quejosa sea declarada como válida y, en consecuencia, sea sumada al número de firmas que reconoció como tales el Consejo Nacional Electoral, 'a los efectos de determinar si efectivamente un número de electores que representan no menos del 20% de los inscritos en el Registro Electoral han solicitado la convocatoria del referendo revocatorio del ciudadano Presidente de la República Hugo R. Chávez F'.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó la ciudadana LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, en su propio nombre, 'contra la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 2 de marzo de 2004 identificada como Resolución número 040302-131'. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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