Sentencia N° 1492 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de julio de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1492, Exp. 05-1588, 31/07/2006
Expediente05-1588
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-07-31
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Francy Carvajal contra la decisión de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia. La acción se basó en la supuesta violación del debido proceso y el derecho a ser juzgado por su juez natural, alegando que la competencia para conocer del juicio de modificación de guarda debía corresponder al tribunal de la residencia del niño, que se encontraba en Táchira. La Sala anuló la sentencia impugnada y ordenó remitir la causa a la Sala de Casación Social para que interprete las normas pertinentes sobre competencia en estos casos.
Extracto de la motiva
La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en la presunta violación del debido proceso, del derecho a la defensa, así como la garantía a ser resuelto su caso por su juez natural. En este sentido, expuso que había planteado ante el Juez Unipersonal No. 4 del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, su incompetencia para seguir conociendo del antes identificado juicio, toda vez que, el niño a que se refería el proceso de guarda del que estaba conociendo, se encuentra residenciado en la población de Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimo del Estado Táchira, según se desprendía de la constancia de estudios, expedida por un ente educativo de esa localidad, la cual fue acompañada a su petición. Señaló que la Sala de Juicio No. 4 del referido Tribunal, por resolución del 21 de abril de 2005, se declaró “competente para seguir conociendo de la presente causa”, estableciendo como fundamento de su decisión, lo dispuesto en los artículos 27 y 33 del Código Civil, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…aunado a lo dispuesto por la Ley y la Doctrina en relación al Principio de la Perpetua Jurisdicción (sic) el cual reza: (…), citando una jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y concluye declarándose competente para continuar conociendo de la presente causa. Silenciándose la disposición del artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece la competencia del Tribunal de la residencia del niño o adolescente, alegado en el escrito en el cual le plantié (sic) su incompetencia.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Juan Parra Duarte, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial del niño cuya identificación se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, según poder conferido por su madre, ciudadana Francy Carvajal, contra la decisión dictada el 6 de julio de 2005, por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ANULA la sentencia impugnada y se ORDENA remitir la causa principal a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal para que interprete los artículos 453 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, determine el Tribunal competente para decidir la solicitud de modificación de guarda, conforme a la interpretación que de las normas legales aplicables realice, la cual una vez decidida, deberá remitir los autos del expediente al tribunal declarado competente.
Palabras clave
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