Sentencia N° 1492 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de julio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1492, Exp. 00-0724, 02/07/2002
Expediente00-0724
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-07-02
DecisiónTerminación del procedimiento
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por Ezequiel Vivas Terán contra un acto de la Asamblea Nacional Constituyente. La Sala determinó su competencia y observó que habían transcurrido más de dos años sin impulso procesal por parte del recurrente, lo que llevó a considerar que no existía interés procesal para continuar con la acción. En consecuencia, se declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad.
Extracto de la motiva
En primer término, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y al respecto observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 335, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer del presente recurso, y así se declara. Declarado lo anterior, pasa esta Sala a dictar sentencia, y al respecto observa, que en el presente expediente, desde la fecha en que fue interpuesto el recurso de nulidad, esto es, el día 2 de septiembre de 1999 hasta el presente, han transcurrido más de dos (2) años, sin que se observe impulso procesal alguno por parte del recurrente, en el sentido de que este tribunal, por lo menos, admitiese la acción interpuesta. Es en vista de lo anterior, que esta Sala considera, que el recurrente no necesitaba de la vía jurisdiccional para resolver el problema o la controversia que se le había planteado, y por ende, no tenía interés procesal, ya que tal como lo señala el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto al recurso de nulidad ejercido por el ciudadano EZEQUIEL VIVAS TERAN, contra el acto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente relativo a la Regulación de Funciones del Poder Legislativo, del 25 de agosto de 1999. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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