Sentencia N° 1490 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1490, Exp. 14-0497, 11/11/2014
Expediente14-0497
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-11-11
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de amparo constitucional presentada por Aminta Cotez Mendoza, quien impugnó la decisión del Juzgado Superior Décimo que declaró inadmisible su acción de amparo. La Sala concluyó que la acción era inadmisible, ya que la solicitante no utilizó los mecanismos ordinarios para impugnar la ejecución hipotecaria en su contra, lo que llevó a la decisión de no hacer lugar a la revisión solicitada. La sentencia se fundamentó en la falta de oposición oportuna a las actuaciones del juzgado de primera instancia y en el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la ley.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos: Pero, además, dentro de los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al numeral 4, ésta no se admitirá cuando: Siendo ello así, procede este ad quem a resolver la acción propuesta conforme a los argumentos de la presunta agraviada, y a inquirir en el presente expediente sobre las actuaciones desplegadas por el juez presunto agraviante relativas al trámite dado a la presente causa a lo largo del proceso, de la siguiente manera: En cuanto a los alegatos referentes a la ilegalidad y nulidad de las diligencias realizadas en la causa principal por los peritos al no haber sido asistidos de abogado; considera esta alzada, que de acuerdo con las exposiciones de las partes, del informe rendido por el juzgado presuntamente agraviante y de las copias certificadas de las actuaciones que rielan en el presente expediente, es evidente que la causa principal es una ejecución de hipoteca cuyo procedimiento ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia. De acuerdo con la sentencia proferida el 6 de julio del 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso PROMOTORA COLINA DE ORO, expediente Nº AA20-C-2005-000820, el procedimiento de ejecución de hipoteca contiene: Se desprende de las copias certificadas que rielan a los folios 40 al 44, pieza I, que el juzgado de la causa admitió la demanda de ejecución de hipoteca el 12 de noviembre del 2007, ordenando la intimación de la parte demandada; y que al no haberse logrado la citación de ésta, mediante diligencia del 16 de mayo del 2008, el apoderado de la parte demandante requirió la intimación personal de la demandada conforme lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue proveído por el a quo mediante auto del 26 de mayo del 2008 (folios 66 al 70). El 2 de junio del 2008, comparecieron ante el a quo, el abogado NÉSTOR SAYAGO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y la parte demandada AMINTA COTEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho LEONEL CALDERÓN CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.893, quien se dio por citada e intimada en esa ocasión; y las partes procedieron a solicitar al juzgado de la causa la suspensión del proceso desde esa data hasta el 15 de septiembre del 2008, lo que fue acordado por el juzgado de cognición, suspendiéndose la misma hasta el 15 de agosto de ese año (folios 71 al 73). Por diligencia del 13 de octubre del 2008, el co-apoderado actor requirió el embargo del inmueble, en virtud que la deudora no acreditó el pago de la deuda de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil (folio 74). A los folios 75 al 78, pieza I, cursa escrito de oposición de fecha 17 de octubre del 2008. Mediante decisión del 21 de junio del 2011, el juzgado de cognición profirió sentencia en la que declaró la firmeza del decreto intimatorio, pues la demandada consignó escrito de oposición en fecha 17 de octubre del 2008, esto es, fuera de la oportunidad establecida por el legislador para ello, según el cómputo que a tal efecto refleja el referido fallo (folios 153 al 157). Notificadas las partes de la firmeza del decreto intimatorio, la secretaria del juzgado a quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de secretaría del 21 de julio del 2011 (folio 68). En fechas 22 y 25 de julio del 2011, los apoderados de las partes contendientes en juicio se alzaron en apelación contra el fallo del 21 de junio del 2011 (folios 170 y 172). Por auto del 28 de julio del 2011, el juzgado de la causa, vista la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, providencia que fue aclarada mediante auto del 9 de febrero del 2012, en la que, en aplicación de la decisión Nº 502 proferida el 1 de noviembre del 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el a quo estableció que el juicio continuaría su curso y que la suspensión acordada en el auto del 28 de julio del 2011, solo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en esta causa (folios 173 al 174 y 178 al 179). Así las cosas, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, una vez distribuida la causa, correspondió a esta alzada resolver la apelación interpuesta, para lo cual se dictó sentencia el 26 de octubre del 2012 (folios 187 al 201). El 14 de marzo del 2013 la representación judicial de la parte actora requirió al juzgado de la causa dictara el decreto de ejecución forzosa, lo que fue acordado por providencia del 20 del mismo mes y año, ordenándose oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la práctica del embargo ejecutivo al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan igualmente de autos (folios 243 al 283). Por diligencia del 8 de agosto del 2013, el co-apoderado actor solicitó al a quo fijara la oportunidad para la designación de los peritos a los fines del avalúo del inmueble ejecutado, acto que al ser acordado por el juzgado de la causa tuvo lugar el 23 de septiembre del 2013, y, cumplidas las formalidades de la aceptación del cargo de los expertos, por diligencia del 9 de octubre del 2013 éstos consignaron el respectivo informe, siendo agregado a los autos por el a quo mediante providencia del 11 de octubre del 2013 (folios 285 al 343). En la misma fecha (11 de octubre del 2013), el co-apoderado actor requirió del juzgado de cognición oficiara al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda a los fines de que esa Oficina expidiera certificación de gravamen del inmueble y aclaratoria del documento de propiedad sobre el inmueble hipotecado, lo que fue acordado mediante auto del 15 de ese mismo mes y año, librándose el oficio correspondiente (folios 344 al 348). Del análisis que antecede, observa esta alzada que desde el momento en que se le dio entrada a la demanda de ejecución de hipoteca, el juzgado de cognición le ha dado el correspondiente trámite establecido por el legislador en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el juicio se encuentra en etapa de ejecución forzosa, siendo la última actuación, (tal como se puede constatar en el presente expediente), la que riela a los folios 346 al 348, contentivo del auto del 15 de octubre del 2013, mediante el cual el a quo acordó oficiar al ciudadano Registrador del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de requerir la certificación de gravámenes sobre el inmueble objeto de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 555 del Texto Adjetivo. Asimismo, consta de autos que la parte demandada, hoy accionante en amparo, no presentó de manera oportuna el escrito de oposición (folios 75 al 78), lo que trajo como consecuencia la firmeza del decreto intimatorio (153 al 157), lo que fue confirmado por este superior mediante sentencia del 26 de octubre del 2012 (folios 187 al 201). Igualmente, no se desprende de las actas que la parte demandada al momento de la consignación del informe de los peritos (folios 285 al 283), haya impugnado la actuación de éstos, precluyendo en consecuencia para ésta el lapso legal para ejercer el recurso respectivo. Del análisis que antecede, y de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presunta agraviada no utilizó los mecanismos ordinarios en su oportunidad (oposición a la ejecución de hipoteca e impugnación de la actuación de los expertos), actuaciones que consideró lesivas a sus derechos constitucionales, pretendiendo utilizar este mecanismo extraordinario como sustitutivo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Estima quien decide, que el juez presunto agraviante dio cumplimiento con las normas y actos procesales establecidos para el juicio de ejecución de hipoteca en el expediente Nº AH12-M-2007-000075, nomenclatura del juzgado a su cargo, siendo garante del respeto a los principios y derechos constitucionales. Así se decide. II.- De la aplicación por parte del juez presunto agraviante, del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el juicio de ejecución de hipoteca. Alega la representación judicial de la presunta agraviada, que el doctor LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ, vulneró sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso al no dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el presente juicio. Tal como quedó reseñado en la sección narrativa, el juzgado de cognición por providencia del 28 de julio del 2011 ordenó la suspensión del juicio principal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 173 y 174, pieza I); y por auto del 9 de febrero del 2012, aclaró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una correcta interpretación de la Ley cónsona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil (sentencia Nº 502 del 1 de noviembre del 2011), este Tribunal aclara que este proceso continuará su curso y que la suspensión acordada en el auto indicado en el encabezamiento de esta providencia, solo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en esta causa. Así se hace constar (folios 178 y 179, pieza I). En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº RI.000175, expediente Nº 12-712, de fecha 17 de abril del 2013, se pronunció dando interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12º, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de la siguiente manera: En aplicación del criterio jurisprudencial que antecede, el procedimiento que debe ser cumplido en forma previa y preferente en los juicios en trámite antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el contenido en el artículo 12 del mencionado Decreto, de aplicación especial, siempre y cuando, enfatiza el Máximo Tribunal, obre una medida judicial bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, que implique la desposesión material del inmueble, ello con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. En el caso bajo análisis, se repite, el juicio se encuentra, según se evidencia de las actas, en etapa de ejecución forzosa, aún no ha llegado a la ejecución de la providencia judicial que suponga la desposesión material de la vivienda de la accionante en amparo, esto es el remate del bien hipotecado, debido a que actualmente se encuentra en fase de fijación de carteles de remate. Para esta juzgadora, ni siquiera el acto de remate judicial involucraría la suspensión del proceso, por cuanto el remate en sí no implica la desposesión material de la vivienda, sino un simple cambio de titularidad del mismo. Así se establece. En virtud de todo lo expuesto, esta sentenciadora considera que a la solicitante del amparo no se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, juzga esta alzada que la acción de amparo debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece. (…) Se levanta la medida acordada el 16 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1760 (…)

Dispositiva

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA, de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

revisiónamparo constitucionalinadmisibilidadejecución hipotecariaderechos constitucionales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca