Sentencia N° 149 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de junio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0149, Exp. 20-0006, 14/06/2022
Expediente20-0006
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan Parra Duarte, defensor de Nerio Segundo Esis Morales, contra la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en que el accionante debió hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes, como el recurso de revisión de sentencia, antes de optar por la vía del amparo constitucional.
La Sala Constitucional reafirma que la acción de amparo no puede ser un sustituto de los mecanismos judiciales ordinarios y que, al no haberse agotado estos, la demanda de amparo resulta inadmisible. Se confirma la decisión de la Corte de Apelaciones, manteniendo la inadmisibilidad de la acción de amparo por no haberse justificado la elección de este recurso extraordinario.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, remitiendo el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, se advierte que la presente acción de amparo fue remitida a esta Sala con ocasión al recurso de apelación ejercido el 20 de noviembre de 2019, por la defensa privada del ciudadano Nerio Esis Morales, condenado a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (527 kilos con 550 gramos de marihuana). La referida Corte en la sentencia objeto de apelación, consideró que el accionante “debió hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es interponer el recurso de revisión de sentencia (…) contra la [decisión] Nro. 068-18, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…)”, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto. Conforme al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones, la vía idónea para enervar los efectos de la decisión que a decir del accionante, le generó las presuntas violaciones constitucionales a su defendido era el recurso de revisión de sentencias, previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente; 3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa; 4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió; 5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. De lo anterior se colige que el legislador estableció la posibilidad de “revisar” las decisiones firmes de condena, cuando se cumplan ciertas causales establecidas en la ley a los fines de realizar un reexamen de los hechos juzgados o bien para realizar un ajuste de sentencia cuando se hubiere dictado una ley penal más favorable al reo, según sea el caso. Este recurso extraordinario nace con la finalidad de corregir o atacar esos resultados que de alguna manera pudieron desfavorecer de manera injusta o incorrecta a los involucrados en un proceso penal, pero sólo sí este error se originó por alguna de las razones taxativas establecidas en la norma comentada; con el objetivo principal de anular la sentencia dictada y la absolución del penado (cfr. sentencia de esta Sala N° 3401 del 7 de noviembre de 2005). Conforme a lo precedentemente expuesto, advierte esta Sala, que contrariamente a lo que afirmó la Corte de Apelaciones del Estado Zulia en la sentencia objeto de apelación, el recurso de revisión de sentencias establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye el mecanismo idóneo contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo circuito judicial penal, dictada con ocasión al procedimiento por admisión de hechos seguido contra el citado ciudadano, pues la denuncia puesta de manifiesto por la defensa privada del ciudadano Nerio Segundo Esis Morales, no se encuentra prevista en alguna de las causales taxativas que hacen procedente el referido recurso.
Dispositiva
Por los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE, en su carácter de defensor del ciudadano NERIO ESIS MORALES, en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales (…)
Palabras clave
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