Sentencia N° 1487 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1487, Exp. 07-0772, 13/07/2007
Expediente07-0772
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil Taxi Sambil Maracaibo. La acción se fundamentó en la violación de derechos constitucionales relacionados con el trabajo y la no discriminación, debido a las actuaciones de la Gerencia del Centro Comercial Sambil Maracaibo que obstaculizaban el acceso de los taxis de la asociación al lobby del centro comercial. La Sala, tras analizar los antecedentes y la naturaleza del derecho invocado, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la acción de amparo. Se aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo el expediente al juzgado correspondiente para su conocimiento. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, reafirmando la importancia de la protección de los derechos constitucionales en el ámbito laboral.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1535 del 8 de julio de 2002 que, en materia de amparo constitucional, lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos a saber: subordinación, prestación personal y salario, entre el ente agraviante y el accionante en amparo. Que se evidencia que entre la presunta agraviada y el presunto agraviante no existe ningún elemento que pudiera conducir a precisar la afinidad entre la materia que ésta conoce y los supuestos hechos que condujeron a la presunta agraviada a ejercer su acción, pues ésta señala que el Centro Comercial Sambil Maracaibo le violó el derecho al trabajo. Que se incurriría en un error jurídico si se considera que todas las controversias que se susciten entre las personas, con ocasión de acciones, manifestaciones u omisiones de los mismos, en las que se alegue la lesión del derecho al trabajo, deban plantearse necesariamente ante los juzgados laborales, en virtud de que esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho al trabajo, más aún si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales para determinar o precisar la existencia de la relación laboral; tal como la ha señalado la Sala Constitucional.

Dispositiva

1. ACEPTA la declinatoria de competencia que hizo el 11 de mayo de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, para resolver el conflicto de competencia de autos. 2. DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional que ejerció, el 27 de abril de 2007, el abogado Alberto Salas Díaz en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI SAMBIL MARACAIBO, contra las actuaciones de la Gerencia General del Centro Comercial Sambil Maracaibo, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Palabras clave

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