Sentencia N° 1486 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1486, Exp. 05-0147, 01/07/2005
Expediente05-0147
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió sobre la apelación interpuesta por José Rafael Moreno Peña contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional. La apelación fue presentada debido a la supuesta violación de derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, argumentando que la falta de comparecencia a la audiencia fue por razones de salud.
La Sala, tras analizar los alegatos y la falta de comparecencia del recurrente, determinó que la incomparecencia no fue justificada adecuadamente y que el Juzgado actuó conforme a la ley al declarar el abandono del trámite. Por lo tanto, se confirmó la decisión del Juzgado Superior, declarando sin lugar la apelación.
Finalmente, se destacó que la declaratoria de abandono de trámite no implica cosa juzgada, permitiendo al agraviado solicitar nuevamente tutela constitucional por los hechos denunciados.
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto observa lo siguiente: De los alegatos expuestos por la parte accionante, se evidencia que la infracción constitucional denunciada consiste en el presunto error del juzgador al momento de valorar la prueba de testigos como extemporánea, lo cual le causó un presunto estado de indefensión y desigualdad en el juicio que por motivo de desalojo sigue la ciudadana Aura Godoy de Rivas contra su persona. Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que siendo lo oportunidad fijada por el a quo para que tuviera lugar la audiencia constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviado, en consecuencia, el Juez declaró terminado el procedimiento e impuso multa por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de junio de 2002, (Caso: Deniza Desireé Lozano Gatto), estableció lo siguiente: “(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’. Siendo así, se observa que el representante en juicio del presunto agraviado, señaló en su escrito de apelación que su falta de comparecencia a la audiencia constitucional se debió a causas ajenas a su voluntad, -enfermedad por cólico renal-, sin embargo, del reposo y del justificativo de testigos consignados por el accionante ante esta instancia, se evidencia que fue atendido en la Sala de Emergencia del Hospital del Seguro Social “Juan Montezuna Ginnari” a las 2:50 a.m. del día 13 de diciembre de 2004, habiéndose celebrado la audiencia constitucional a las 11:00 a.m. del mismo día, teniendo oportunidad suficiente para advertir al Tribunal a quo -a través de cualquier medio- de su imposibilidad de asistir a la audiencia oral y pública pautada previamente.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.269.118, asistido por el abogado Freddy Delfín Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.087, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.
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