Sentencia N° 1485 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 1485, Exp. 10-0680, 11/10/2011
Expediente10-0680
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-10-11
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la decisión N° 16, dictada el 22 de abril de 2010, por la Sala Plena, en la que se determinó que no era procedente el antejuicio de mérito en casos de delitos en flagrancia. El solicitante argumentó que la decisión vulneraba derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa. Sin embargo, la Sala concluyó que la decisión impugnada no contradecía la jurisprudencia existente y que la revisión no era procedente, ya que no se presentaron los supuestos necesarios para ello.

Extracto de la motiva

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 16 dictada, el 22 de abril de 2010, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que, entre otros pronunciamientos, declaró que “en los casos de los delitos en flagrancia, no es procedente la institución del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” y que “por tratarse de delitos comunes y de conformidad con la decisión n° 1684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano [Wilmer José Azuaje Cordero] deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”. Al respecto, el solicitante de autos sostiene que la señalada decisión contraría la jurisprudencia de esta Sala en materia de derecho a la defensa y al debido proceso, además de violentar los derechos al juez natural y a la presunción de inocencia. Ahora bien, en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y, en tal sentido, que “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”. Así pues, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”). Ahora bien, una vez analizadas la totalidad de las actas del expediente, estima que la decisión cuya revisión se demanda no desconoce algún precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, no efectuó una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, no incurrió en un error grave en la interpretación de alguno de ellos, no omitió aplicarlos, ni, en fin, violó principios jurídicos fundamentales o derechos constitucionales.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional de la decisión N° 16 dictada, el 22 de abril de 2010, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, asistido por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez. Publíquese, regístrese, archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

inmunidadantejuicioflagranciapoder legislativoconstituciónjurisprudencia

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