Sentencia N° 1483 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de septiembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1483, Exp. 14-0685, 30/09/2025
Expediente14-0685
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-09-30
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por L.F. CAMIONES, C.A. contra la sentencia N° 1215 de la Sala Político Administrativa, que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación. La controversia se centró en la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas, donde la Sala Político Administrativa había determinado que debía considerarse la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la contribuyente, en lugar del margen de comercialización. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, concluyó que la sentencia impugnada no incurrió en violaciones de derechos constitucionales y declaró no ha lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, corresponde a esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”. En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Aclarado lo anterior, esta Sala en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En el presente caso, esta Sala observa que la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal dictaminó en la decisión sometida a revisión, que del contrato suscrito entre las sociedades mercantiles L.F. Camiones, C.A. y MMC Automotriz, S.A., “se puede apreciar que se le reconoce a la contribuyente el carácter de concesionario, condición de la cual subyace la obligación de vender en forma exclusiva los productos que la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., le suministre”, y que “[d]e igual forma, se constata que para el cabal cumplimiento del contrato el concesionario tiene derecho de adquirir, revender y prestar servicio a aquellos artículos de la marca asignada que a tal efecto la sociedad anónima MMC Automotriz, S.A., le suministra. Asimismo, se estipula que los vehículos deberán ser pagados de contado y por anticipado”. (Negrillas de esta Sala y corchetes de la Sala) Seguidamente, consideró la mencionada Sala que “queda demostrado que, la sociedad de comercio L.F. Camiones, C.A., actúa por cuenta propia como dueño de los vehículos y además, cumple los requisitos y condiciones para vender de manera exclusiva los productos suministrados por la ensambladora MMC Automotriz, S.A.”. (Negrillas de esta Sala) Finalmente, concluyó la Sala Político Administrativa que “la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar está constituida por la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la sociedad de comercio L.F. Camiones, C.A., en el ejercicio de su actividad económica en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el contexto jurídico normativo aplicable al caso de autos, antes transcrito, y no por el margen de comercialización que pretende la contribuyente”. (Negrillas de esta Sala)

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional invocada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil L.F. CAMIONES, C.A., de la sentencia N° 1215 dictada el 30 de octubre de 2013 por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal e INOFICIOSO pronunciarse en torno a la solicitud de medida cautelar.

Palabras clave

revisiónimpuestoconcesionariojurisprudenciacompetenciaconstitucionalidad

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