Sentencia N° 1483 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1483, Exp. 05-0145, 01/07/2005
Expediente05-0145
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Jesús María Vargas Rodríguez contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelación se fundamentó en la alegación de que se vulneraron sus derechos a la defensa y a ser oído, al no considerarse las medidas de protección previas y la declaración de la menor involucrada. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que el Juzgado actuó dentro de su competencia y que la medida provisional dictada era susceptible de revisión, por lo que se declaró inadmisible la acción de amparo y se confirmó la decisión apelada.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente: El objeto de la presente acción de amparo constitucional es dejar sin efecto la decisión, dictada el 21 de diciembre de 2004, por el Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual, a solicitud de la madre de una menor de edad, decretó medida de guarda provisional a favor de ésta, alegando la representación judicial del accionante que con tal decisión se vulneraron sus derechos a la defensa y a ser oído, establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en tal decisión no se tomaron en cuenta las medidas de protección acordadas con anterioridad y se obvió la declaración de la niña. Del análisis del artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constata que la competencia original para dictar este tipo de medidas es de los Consejos de Protección, pero en ausencia de ellos, resultan competentes los Juzgados de Protección, por lo que cuando el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó la medida en cuestión, actuó en el marco de las competencias legalmente atribuidas. En efecto, dicho artículo señala que: “Ausencia del Consejo de Protección. Mientras se constituyan los respectivos Consejos de Protección: a) Sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; b) Las autorizaciones para trabajar y el Registro de Adolescentes Trabajadores, será competencia del Ministerio del Trabajo”. Ahora bien, del acto impugnado se desprende que el Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acordó una medida provisional en caso de separación de los padres, que no tiene el carácter de una sentencia definitiva, muy por el contrario, su naturaleza se fundamenta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Medidas provisionales: El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de La respectiva obligación”. Aunado a lo anterior, considera este Juzgador necesario hacer mención de lo establecido en los artículos 360 y 361 de la Ley in commento, que señalan: Artículo 360: “Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar”. Artículo 361: “El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”. Ello así, de las normas anteriormente transcritas se desprende que la medida provisional dictada en materia de guarda va dirigida a regularizar una situación de hecho en favor del equilibrio emocional, moral y social del menor, objetivo fundamental de la mencionada Ley, que se encuentra desarrollado en su artículo 1º, y partiendo de su carácter provisional, es susceptible de modificación, pudiendo el interesado oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses (Vid. sentencia N° 403 del 19 de mayo de 2000). De manera tal que, visto el carácter provisional del acto impugnado, el accionante tenía la posibilidad de solicitar su revisión ante el Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual debe declararse inadmisible la presente acción de amparo, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando oportuno destacar que si bien el a quo erró al acordar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción bajo estudio sin subsumirla en alguna de las causales contempladas en el referido artículo, esta Sala comparte su dispositivo, en los términos expuestos. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.120, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.745, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de diciembre de 2004, mediante la cual dictó medida provisional de restitución de guarda de la niña a favor de la ciudadana Glorymar Nathally Colmenares Avellaneda. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos en este fallo.

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