Sentencia N° 1481 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1481, Exp. 25-0631, 30/09/2025
Expediente25-0631
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-12
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Elías Loreto Rengifo contra la sociedad mercantil 'LA JORNADA DE GUÁRICO, C.A.' y la periodista Katiuska Virginia González Quintini. La acción fue declarada inadmisible debido a que el tribunal consideró que existían vías ordinarias suficientes para la protección de los derechos alegados por el demandante. La sentencia establece que el tribunal competente para conocer del caso es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Extracto de la motiva

Por tanto, el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, no obstante resulta necesario además, precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. Al respecto, se observa que la presente acción de amparo constitucional es ejercida por el alcalde del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, por lo que este Tribunal se declara competente para conocerla en primera instancia y en consecuencia acepta conocer del asunto cuyo conocimiento le fue declinado. Así se decide. La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que ‘…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible. Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada pretende que se ordene a los presuntos agraviantes abstenerse de publicar informaciones ‘degradantes’, que se abstenga de dirigirse a su persona con ‘expresiones’ agraviantes y difamatorias y que ‘...se abstengan de publicar por éste y cualquier otro medio de comunicación social, información inexacta o agraviante, anónima, discriminatoria, relacionada con [su] honor, [su] vida privada, [su] intimidad o confidencialidad y [su] imagen pública en la cual se someta al escarnio público a [su] persona...’ en tal sentido resulta importante destacar que no sería posible ni por vía de la acción de amparo constitucional, ni por ninguna otra acción judicial acordar tal solicitud sin que constituyera el establecimiento de una censura previa a la libertad de expresión, que resultaría contrario al orden constitucional, como bien lo advierte la propia parte actora en el escrito libelar, por lo que resulta contradictorio el petitorio expuesto, con los argumentos explanados en el escrito libelar. Por otro lado, la parte presuntamente agraviada manifestó que ‘…en la actualidad la referida periodista Katiuska González en su columna ‘La verdad de Guárico’ que mantiene en el diario ‘JORNADA’, [l]e está violando tal derecho constitucional a la protección de [su] honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...’ adujo además que ‘…si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (...) una vez emitido pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado...’ y que la libertad de expresión puede dar lugar a la comisión de hechos ilícitos, ejemplificando tal afirmación haciendo referencia a normas contenidas en el Código Penal que aluden los delitos de vilipendio y difamación, lo cual debe dilucidarse en el marco de procedimientos judiciales penales que garantice a las partes la oportunidad y los lapsos necesarios para ejercer una adecuada defensa de sus intereses. En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existen vías idóneas para que el quejoso pueda ver satisfechas las pretensiones aducidas en la presente acción de amparo constitucional, al menos ‘...la protección de [su] honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...’, que denunció como presuntamente vulnerados, concluye este sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Dispositiva

1) ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Plena y se declara COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle la Pascua y la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2) Que el tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por el ciudadano PEDRO ELÍAS LORETO RENGIFO, contra la sociedad mercantil 'La Jornada de Guárico, C.A.' es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle la Pascua. 3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle la Pascua.

Palabras clave

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