Sentencia N° 1481 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1481, Exp. 22-1009, 21/11/2023
Expediente22-1009
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. Los ciudadanos Lenín Enrique Ramírez Fernández, Richard Alonso López Nieves y Carlo Julio Méndez Guerra solicitaron un amparo constitucional contra el desalojo de sus viviendas, argumentando que habían sido arrendatarios por más de quince años y que el desalojo era ilegal. La Sala aceptó la declinatoria de competencia y determinó que el conocimiento del amparo corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar el Tribunal competente para conocer el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en ese sentido, se observa que la parte actora denunció la violación de su derecho a la vivienda por el presunto desalojo de que fue objeto por parte del Jefe de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones (DACOPAM). Para dilucidar la competencia, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Esta disposición legal, es la norma rectora para establecer la competencia en el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional. Según ella, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. En el caso bajo examen, el hecho presuntamente lesivo deviene de la notificación de un acto suscrito por el Jefe de la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones (DACOPAM), mediante el cual se exhortó a la parte actora a que hiciera entrega formal de las viviendas que ocupan en la Urbanización Militar “Cnel. (EJ) Miguel Ángel Lollet Calderín”, las cuales fueron asignadas a través de un “convenio de ocupación y asignación de vivienda” suscrito entre las partes por tratarse de bienes inmuebles propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En la cláusula décima sexta del referido acuerdo, se estableció lo siguiente: “CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: queda entendido que por su naturaleza Militar; y por no ser de carácter especulativo y lucrativo este Convenio, el presente otorgamientos (Sic) está fuera del alcance de la Legislación Vigente sobre alquileres e inquilinato”. Como puede apreciarse, se trata de un acuerdo suscrito entre miembros de la reserva activa [tropa profesional] de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Dirección de Armamento, Arsenal “Cnel. (EJ) Carlos Pulido Barreto”, por lo que resultan aplicables los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen tanto el principio de universalidad de control de la actividad administrativa como las diversas pretensiones procesales ejercitables contra los actos, hechos u omisiones lesivas de los órganos y entes de la Administración Pública ante estos tribunales especializados. Dilucidada la especialidad de la materia objeto de amparo, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo examen no solo debe atenderse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino a la necesidad de garantizarle a los justiciables sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por lo que resulta plenamente aplicable el criterio sostenido por esta Sala en su sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007.

Dispositiva

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Especial de la Sala Plena de este Máximo Tribunal. 2.- Su COMPETENCIA para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Cuarto (4°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial. 3.- Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el conocimiento de la petición de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos LENÍN ENRIQUE RAMÍREZ FERNÁNDEZ, RICHARD ALONSO LÓPEZ NIEVES y CARLO JULIO MÉNDEZ GUERRA contra los actos emanados del Jefe de la DIVISIÓN DE ALMACENAMIENTO PARA LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES (DACOPAM). 4.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca la solicitud de tutela constitucional interpuesta.

Palabras clave

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