Sentencia N° 1481 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1481, Exp. 09-0912, 14/11/2012
Expediente09-0912
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-11-14
DecisiónDesistido

Resumen

La Sala Constitucional se pronuncia sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por María Gabriela Briceño contra una sentencia de custodia emitida por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La abogada de la parte actora solicitó el desistimiento de la acción, argumentando que el niño ya tenía arraigo en España y mantenía un régimen de convivencia familiar con su madre. La Sala, al analizar el desistimiento, recuerda que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite al accionante desistirse de la acción en cualquier estado del proceso, salvo en casos que afecten el orden público. Se requiere que el poder de representación esté debidamente consignado para validar el desistimiento. Finalmente, la Sala ordena a los abogados presentar el poder correspondiente para poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, declarando así el desistimiento de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el “(…) 30 de marzo de 2009, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (…) que acuerda la custodia del niño [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (…) a su padre (…)”, ciudadano Elisario Vecoña Cobela. Ahora bien, respecto a la solicitud de desistimiento de la apoderada judicial de la parte accionante en amparo, la Sala observa que conforme la doctrina que estableció en su sentencia N° 831 del 27 de julio de 2000, caso: “Fisco Nacional”, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres. Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 906 del 12 de agosto de 2010 caso: “Jorge Eliecer Rosario Toro”, estableció que: “(…) este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ‘en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto’”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.

Dispositiva

ORDENA a los abogados Luz María Gil Comerma y Najad Kafrouni de Rauseo, para que dentro de dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, consignen original o copia certificada del referido poder, a los efectos de que esta Sala pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Así se declara. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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