Sentencia N° 1481 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1481, Exp. 05-0052, 01/07/2005
Expediente05-0052
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La parte actora alegó violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso en relación a una sentencia anterior del Juzgado Primero de Primera Instancia. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que la acción de amparo era inadmisible por no haberse agotado los recursos ordinarios.

Extracto de la motiva

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado Hermes Morón Panneflek, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI DI SALVO, ALIDA JOSEFINA FANEITES COLINA, ANTONIO JOSÉ CAMPEROS CÁRDENAS y ROSA EUGENIA SILVA FIGUEROA, identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible el amparo interpuesto por los prenombrados ciudadanos, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesosentencia inadmisiblerecursos ordinariosnotificaciónerror judicial

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca