Sentencia N° 1480 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1480, Exp. 22-0636, 21/11/2023
Expediente22-0636
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-21
DecisiónNO ACEPTA LA REMISIÓN

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 21 de noviembre de 2023, no acepta la remisión del expediente realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Declara que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por Rodrigo Rodríguez Cárdenas corresponde al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo estado. Se ordena la remisión del expediente al tribunal competente.

Extracto de la motiva

Cabe destacar que si bien el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al juez incompetente “para ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa”, ello es posible cuando medie la interposición de una regulación de competencia, lo cual no es el supuesto, ya que lo único que se verifica en el caso de autos son los “dichos del recurrente”, que justificaron la presentación de la acción de amparo ante un tribunal incompetente, no verificándose las razones por las cuales el Juzgado Superior Civil, le dio entrada a la causa, admitió la acción de amparo, acordó la remisión del expediente a esta Sala y decretó medida cautelar de suspensión de efectos, estando en pleno conocimiento que carecía de competencia por la materia. Todas estas actuaciones descritas, configuran un desacierto por parte del juez remitente, el cual luego de admitir la acción de amparo constitucional, ordena la remisión del expediente a la Sala, evidenciándose un desconocimiento de las normas procesales básicas que conllevan a un desorden procedimental que debe ser subsanado por el tribunal constitucional. En efecto, en virtud de los pronunciamientos llevados a cabo por el tribunal remitente, esta Sala, de oficio y por orden público constitucional, de conformidad con el criterio sentado en decisión N° 104 del 6 de febrero de 2003, caso: “Elia Margarita Pérez de Vera”, dada la necesidad de la determinación del tribunal competente y vistas las irregularidades que ameritan la intervención de esta Sala como máxima autoridad en materia de amparo constitucional conforme a los artículos 335 y 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al retardo indebido que se ha producido en la causa, lo cual atenta contra los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y sumariedad que informan a la institución del amparo, pasa a determinar a cuál tribunal corresponde conocer de la acción de amparo a que se contraen las presentes actuaciones, y en tal sentido observa: Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones u omisiones judiciales, lo siguiente: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Destacado de esta Sala). En relación a la citada norma, esta Sala en sentencia nro. 1555 del 8 de diciembre de 2000, (caso: “Yolena Chanchamire”), estableció que “F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores.

Dispositiva

1.- NO ACEPTA LA REMISIÓN efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rodrigo Rodríguez Cárdenas, contra los actos de ejecución efectuados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior.

Palabras clave

amparocompetenciaderechosnormasprocedimientoconstitucional

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