Sentencia N° 148 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0148, Exp. 17-0348, 09/02/2018
Expediente17-0348
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo interpuesta por Likaa Fattah De Sakher contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo que declaró con lugar la apelación de María Alejandra González Hidalgo en un juicio de desalojo. La Sala encontró vicios de motivación en la sentencia impugnada, específicamente contradicciones en la fundamentación que afectaban la legitimación de las partes. Se ordenó que un nuevo Juzgado Superior decidiera sobre la apelación, prescindiendo de los vicios señalados, manteniendo la firmeza de otros pronunciamientos no impugnados de la sentencia original.
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de pretensiones de tutela constitucional interpuestas contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes: “En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera: […] Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado. […] Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden resolverse con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. […] De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’. Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…”. (Resaltado añadido).
Dispositiva
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa. 2.- ADMITE la demanda de amparo incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Likaa Fattah De Sakher, titular de la cédula de identidad n° V-26.358.492, contra la sentencia definitiva dictada el 2 de noviembre de 2016 (publicada su extenso el 11 de noviembre de 2016), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que entre otros pronunciamientos, declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada en el juicio de desalojo, ciudadana María Alejandra González Hidalgo, contra la decisión definitiva de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocando en consecuencia dicho fallo de la primera instancia, al declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la querella por desalojo de inmueble (vivienda), incoada por la hoy accionante en amparo, tras considerar la falta cualidad y legitimación de las partes. 3.- DE MERO DERECHO la resolución de la presente acción de amparo constitucional. 4- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 (publicada su extenso el 11 de noviembre de 2016), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 5- ANULA parcialmente la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 (publicada su extenso el 11 de noviembre de 2016), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Alejandra González Hidalgo, contra la decisión definitiva de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; toda vez que no fue impugnado ningún otro pronunciamiento de esa sentencia, los cuales, en razón de la garantía constitucional de la seguridad jurídica, mantienen su firmeza. 6.- SE ORDENA que un nuevo Juzgado Superior decida sobre la apelación interpuesta por la ciudadana María Alejandra González Hidalgo, contra la decisión definitiva de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, prescindiendo de los vicios aquí señalados.