Sentencia N° 148 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 148, Exp. 15-0817, 11/03/2016
Expediente15-0817
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-03-11
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada el 30 de julio de 1999 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo, que declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos solicitantes. La revisión fue solicitada por los ciudadanos Isidra del Carmen Pinto de Dubront y Santiago Sabino Yanes Piñango, quienes argumentaron que no se les habían cancelado los intereses moratorios correspondientes a su relación laboral.
La Sala, al analizar la solicitud, recordó que tiene competencia para revisar sentencias firmes que hayan desconocido precedentes o que hayan incurrido en error grave. Sin embargo, determinó que la sentencia objeto de revisión fue dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, que no contemplaba el mecanismo de revisión extraordinaria, y que no se evidenciaba un error que justificara la revisión.
Finalmente, la Sala declaró no ha lugar la solicitud de revisión, reafirmando que la potestad de revisión se aplica a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución de 1999.
Extracto de la motiva
La Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: En el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 30 de julio de 1999 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes, contra la decisión del 14 de diciembre de 1994, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales e incumplimiento del convenio que interpusieron los hoy solicitantes contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U). Ahora bien, el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”. De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Efraín J. Sánchez B., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ISIDRA DEL CARMEN PINTO DE DUBRONT y SANTIAGO SABINO YANES PIÑANGO, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1999 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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