Sentencia N° 148 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de febrero de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 148, Exp. 03-0083, 16/02/2004
Expediente03-0083
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la consulta de una acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor público de Yulber Wladimir Meléndez Díaz, en relación a la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, fundamentando su decisión en que los derechos constitucionales del imputado ya habían sido restablecidos. La Sala Constitucional confirma esta decisión, considerando que la acción de amparo no procede cuando ha cesado la violación de derechos.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. El hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del imputado Yulber Wladimir Martínez Díaz está enmarcado, conforme al escrito libelar, en la omisión de pronunciamiento asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, relacionada con la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, requerida por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Reforma del mismo Código. Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa declaró inadmisible la acción de amparo incoada, la Sala observa que de los hechos desarrollados en el devenir del proceso penal, surge, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 26 de noviembre de 2002, que acordó la libertad plena del ciudadano Yulber Wladimir Martínez Díaz, así como también, la comunicación emitida por dicho tribunal a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial, la cual consta en los folios 12 al 18 de la causa, que dice textualmente lo siguiente: “... Llegada la hora fijada para la celebración del audiencia oral –26.11.02, 3.00 p.m.-, se concedió un lapso de espera para que el Ministerio Público hiciera acto de presencia (...), por lo que el Juez ordenó pasar a la sala de audiencia a las partes y una vez verificada la inasistencia del Ministerio Público, hizo un breve resumen de las actuaciones anteriores, tal como han quedado descritas en el presente informe, ordenando la libertad plena del imputado, por cuanto al no encontrarse presente el Ministerio Público y vencido como estaba el lapso (por causa no imputable al Tribunal, sino al derecho que tiene el imputado de nombrar abogado de confianza) para decidir lo peticionado, consideré imperiosa la necesidad de otorgar la libertad al imputado...”. Las consideraciones precedentes hacen concluir que el procedimiento penal que se pretendió lesivo de derechos constitucionales del imputado Yulber Wladimir Martínez Díaz, ha cesado.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el 5 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Alberto José Martínez Díaz, defensor público primero, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, en su condición de defensor del ciudadano YULBER WLADIMIR MELÉNDEZ DÍAZ, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo que establece el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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