Sentencia N° 1479 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1479, Exp. 02-2713, 05/06/2003
Expediente02-2713
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2003-04-10
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirmó y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por IBETH CECILIA CHÁVEZ contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La demandante solicitó aclaratoria de la sentencia, argumentando la existencia de enemistad del magistrado ponente y la vulneración de sus derechos constitucionales. La Sala, tras analizar la solicitud, determinó que no se evidenciaba punto dudoso que ameritara aclaratoria y declaró improcedente la solicitud.
Extracto de la motiva
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo, de conformidad con lo que dispone en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. De la norma procesal que se transcribió se colige, en primer lugar, la imposibilidad para el tribunal de que revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo que haya sido dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo que se decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaración de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo de esta Sala n° 735 del 10 de abril de 2003, que presentó la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
aclaratoriarecurso de apelaciónderecho a la educaciónenemistadimparcialidadCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica de Amparo