Sentencia N° 1478 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1478, Exp. 05-0176, 01/07/2005
Expediente05-0176
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1 de julio de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros en representación de Fátima Coelho de Parra, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que existían vías judiciales ordinarias que permitían la protección de los derechos alegados, y que el accionante había interpuesto acciones similares en el pasado que habían sido declaradas inadmisibles.
La Sala también destacó que la acción de amparo no era procedente en este caso, ya que la quejosa se encontraba privada de libertad por una decisión judicial, lo que encuadraba la situación en el ámbito de un amparo constitucional contra sentencia. Se hizo énfasis en la temeridad del abogado al presentar múltiples solicitudes de amparo sobre los mismos hechos, lo que entorpece la administración de justicia.
Finalmente, se ordenó oficiar al Colegio de Abogados correspondiente para que se tomen las acciones legales pertinentes respecto a la conducta del abogado interviniente.
Extracto de la motiva
En la oportunidad de decidir, este Sala observa: En primer lugar, advierte esta Sala que el caso sub examine no se trata de una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, como lo expuso la representación judicial de la parte accionante, por cuanto al encontrarse la quejosa privada de su libertad, en virtud de la decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se está en presencia de un amparo constitucional contra sentencia que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el 2 de diciembre de 2004 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional por existir la vía judicial establecida en el ordenamiento jurídico, como lo es la revisión y examen de las medidas cautelares, agregando que la quejosa “(…) ya interpuso recurso de amparo, el cual fue declarado inadmisible en fecha 13 de abril de 2004 por la Sala 8 de esta Corte de Apelaciones”, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, observa esta Sala que la representación judicial de la ciudadana Fátima Coelho de Parra, anteriormente había intentando acción de amparo constitucional ante las Salas Nros. 8 y 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 29 de marzo de 2004 emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y acordó la detención preventiva de la imputada -decisión contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional-. En efecto, se observa que esta Sala Constitucional dictó los días 13 de diciembre de 2004 y 22 de febrero de 2005, sendas sentencias respecto a las acciones de amparo ejercidas por el referido abogado, las cuales fueron fundamentadas en los mismos hechos y en idéntico derecho. Al respecto, la primera decisión declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la segunda, declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8 eiusdem, por cuanto ya existía un pronunciamiento de esta Sala al respecto. De manera que, resulta menester hacer referencia a la sentencia N° 2.926 del 13 de diciembre de 2004 dictada por esta Sala, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el abogado Pedro Réquiz Cisneros “(…) contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 29 de marzo de 2004, que revocó por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y prohibición de salida del país a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por cuanto el objeto de amparo (…) era susceptible de impugnarse por vía de apelación de auto, consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho recurso no fue ejercido por los accionantes, lo cual hace que la acción incoada se subsuma dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. De lo anterior se colige que esta Sala Constitucional emitió con anterioridad un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, en tal sentido, es forzoso en aras de la cosa juzgada declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que no será admisible la acción de amparo: “Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.905 del 3 de septiembre de 2004, caso: “Sopelca”). Así se declara.
Dispositiva
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la accionante y confirma en los términos expuestos la sentencia del 2 de diciembre de 2004 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo ejercido. Así se decide. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.778, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FÁTIMA COELHO DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.949.249, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2004 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado, contra la decisión del 29 de marzo de 2004 emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo en los términos expuestos. Se ORDENA oficiar al Colegio de Abogados respectivo, a los fines legales correspondientes.