Sentencia N° 1477 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de septiembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1477, Exp. 25-0311, 30/09/2025
Expediente25-0311
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-09-30
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ángel David Puentes Vargas, representante de la sociedad mercantil Empeagro, C.A., contra la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo. Se argumentó que el recurso de amparo no era procedente debido a que existían vías ordinarias para impugnar la decisión del tribunal inferior. La Sala reafirmó que las transgresiones procesales no constituyen por sí mismas violaciones al debido proceso ni al derecho de defensa.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa de las actas que reposan en el expediente, que el ciudadano Ángel David Puentes Vargas, asistido por el abogado Antonio José Meléndez, arriba identificados, ejerció el recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2025, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente: “Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló: “(…) [E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. Siendo esto así, advierte esta Sala del cómputo proferido en este caso por la secretaría del tribunal a quo –folio 4 de la pieza principal 2-, se verifica que, a partir del 27 de febrero de 2025 – fecha en la cual fue publicada la sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo-, hasta el 7 de marzo de 2025, transcurrieron tres (3) días hábiles. Asimismo se hizo la aclaratoria que dicho lapso inició el día 5 de marzo y culminó el día 7 de marzo de 2025, a saber: miércoles 5, jueves 6 y viernes 7 de marzo de 2025, igualmente se dejó constancia que el día viernes 28 de febrero de 2025 fue día no laborable según Resolución n.° 2025-001, por tanto, la apelación interpuesta resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido el 5 de marzo de 2025, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025, por el Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 5 de marzo de 2025. 3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025.

Palabras clave

apelaciónamparoderechosgarantíasconstitucionaljurisprudencia

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