Sentencia N° 1477 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1477, Exp. 22-0089, 21/11/2023
Expediente22-0089
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-21
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono de trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de amparo constitucional presentada por la sociedad mercantil Panadería Panquick, C.A. contra una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito. La Sala declaró su competencia para conocer el caso, pero determinó que la parte actora había abandonado el trámite al no impulsar la causa desde la solicitud de amparo el 7 de febrero de 2022. En consecuencia, se declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite y se impuso una multa a la parte actora por la inacción prolongada.

Extracto de la motiva

Ahora bien, con vista a tales denuncias, quien aquí decide debe advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00443, de fecha 30/07/2013, Exp. 12-602, reiterada entre otros fallos, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N° 15-641, señaló con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente: En tal sentido, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Aunado a ello, cabe destacar que en todo caso, la sentencia que dicte esta alzada, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto, sustituye al fallo dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual, considera esta juzgadora considera que independientemente de que sean procedentes los vicios de forma de la sentencia recurrida denunciados por la parte apelante, ello no será motivo de reposición de la causa, sino por el contrario de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio. En consecuencia, como quiera que las denuncias anteriormente señaladas van dirigidas a desvirtuar y embestir las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, las cuales van a quedar sustituidas por el fallo que se dicte en esta oportunidad, carecería de propósito útil el examen de esta juzgadora acerca de las apreciaciones realizadas por el juez de la causa en la decisión recurrida, además de que –se repite- la nulidad de ésta no impediría resolver sobre el fondo, por lo tanto se hace forzoso DESECHAR tales delaciones del proceso, no sin antes indicarle al recurrente que por cuanto la apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia sometida de nuevo a decisión de esta alzada, por el efecto devolutivo del recurso, quien decide, debe –y así lo hace- emitir pronunciamiento sobre todo el mérito del asunto atendiendo todo lo alegado y probado por las partes, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.- Así se establece.

Dispositiva

1.- Se declara la COMPETENCIA para conocer la pretensión de amparo constitucional. 2.- Se TERMINA el PROCEDIMIENTO por abandono de trámite. 3.- Se IMPONE a la parte actora una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Palabras clave

carga de la pruebaapelacióncualidad activacualidad pasivatutela judicial efectivadebido procesodefensas perentorias

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