TSJ/SC, Sent. N° 1476, Exp. 23-0857, 21/11/2023
Expediente23-0857
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-11-21
DecisiónINCOMPETENTE
Extracto de la motiva
De lo anterior se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue y que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de este marco, se debe destacar que la competencia para conocer del amparo contra sentencia, corresponde al tribunal superior al que dictó el fallo impugnado, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”. (Ver también sentencias números. 456 del 24 de mayo de 2000, 476 del 5 de mayo de 2005, 1555 del 8 de diciembre de 2005 y 236 del 11 de junio de 2021). Al mismo tiempo, esta Sala ha reiterado en innumerables decisiones “(…) que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”, así se estableció en el fallo número 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”. (Subrayado y destacado de esta Sala). En consonancia con lo precedente, se evidencia que esta Sala Constitucional es competente para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos contra “(…) las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República (…)”, tal como lo establece el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado y destacado de esta Sala). Ahora bien, evidencia esta Sala, conforme a las actas insertas al presente expediente, que se somete a nuestra consideración la tramitación de una tutela constitucional contra un fallo emitido en primer grado -sentencia dictada 26 de junio de 2023, por el Juzgado (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua cuyo veredicto fue declarar “improcedente la solicitud de oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara (…) hasta tanto el debate oral y público cumpla su finalidad de la búsqueda de la verdad (…)”, es decir, el tribunal señalado como presunto agraviante es un juzgado de primera instancia con competencia en el ámbito penal, cuya organización, conforme a la disposición contenida en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal está constituida por dos (2) instancias, a saber: (i) los tribunales de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución -tribunales unipersonales- y; (ii) las cortes de apelaciones -tribunales colegiados-, las cuales sería los juzgados de segunda instancia, todo ello a los fines de preservar el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley, lo cual se relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Dispositiva
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MOROS FONSECA, DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, JUAN FRANCISCO MORENO GONZÁLEZ, y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ SUÁREZ, asistidos por el abogado John Luís Chipman Hidalgo, contra sentencia dictada 26 de junio de 2023, por el Juzgado (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.