Sentencia N° 1476 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de octubre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1476, Exp. 13-0599, 28/10/2013
Expediente13-0599
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-10-17
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de revisión interpuesta por Zoraida Coromoto Sánchez, quien impugnó una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Mérida, que se declaró incompetente para conocer de un juicio de interdicción civil. La Sala analizó la competencia y la admisibilidad de la solicitud de revisión, concluyendo que la decisión del juzgado no era una sentencia definitivamente firme, ya que solo se pronunció sobre su incompetencia y no resolvió el fondo del asunto. La Sala destacó que la revisión constitucional solo procede contra sentencias firmes y que la decisión impugnada no cumplía con este requisito. Por lo tanto, se desestimó la solicitud de revisión, declarando que no había lugar a la misma. La sentencia reafirma la importancia de la competencia de los tribunales de protección en casos que involucran a menores, y la necesidad de que las decisiones judiciales sean firmes para ser objeto de revisión. Finalmente, la Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta, ordenando el cumplimiento de lo decidido.

Extracto de la motiva

Esta Sala Constitucional ejerce de manera facultativa la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 10, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin. Lo señalado es así, por cuanto la potestad de revisión sólo procede en el caso de sentencias que sean definitivamente firmes y gocen del carácter de cosa juzgada, pero que hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretación, de lo cual deriva que la revisión constitucional no puede ser entendida como una nueva instancia. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional estableció, en sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, lo siguiente: (…) esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, está obligada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial (…). En virtud de lo señalado, esta Sala Constitucional puede admitir o rechazar prima facie la revisión solicitada de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución; y, b) salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial. Esta actuación de la Sala, en ejercicio de la potestad conferida en el numeral 10, del artículo 336, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas en el fallo n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), ut supra, a través del cual esta Sala señaló, que sólo de manera extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercerá la potestad de revisar, conforme a los siguientes criterios: 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, asistida por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, de la sentencia dictada, el 04 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio de interdicción civil interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Ramírez, asistido por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, en el cual solicita la interdicción civil de su hijo, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declinó la competencia para seguir conociendo del mencionado juicio en un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Palabras clave

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