Sentencia N° 1476 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1476, Exp. 12-0558, 14/11/2012
Expediente12-0558
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-11-14
DecisiónDeclina la competencia

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la acción de amparo constitucional presentada por Jamie Sue Beltran Zerpa contra la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, Ynés Díaz Orellana, determina que no es competente para conocer de la demanda. La Sala expone que corresponde al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el conocimiento de la acción de amparo, declinando así su competencia. La decisión se fundamenta en la necesidad de asegurar la integridad de la Constitución y el respeto a los derechos fundamentales en el contexto del caso presentado.

Extracto de la motiva

Observa la Sala que de acuerdo con lo alegado por la accionante, la acción de amparo constitucional de autos se ha ejercido contra una fiscal del Ministerio Público, esto es, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De tal modo que para decidir, debe esta Sala determinar previamente la competencia para conocer de la presente demanda. Ahora bien, esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, desde su sentencia Núm. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el siguiente criterio: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Dispositiva

PRIMERO: Que no es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JAMIE SUE BELTRAN ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.398.594, asistida por la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 129.680, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la Fiscala Nonagésima Primera 91 del Ministerio Público, ciudadana Ynés Díaz Orellana. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente acción de amparo en el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Palabras clave

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