Sentencia N° 1475 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de septiembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1475, Exp. 24-0949, 30/09/2025
Expediente24-0949
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-09-30
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, emite una decisión en la que declara 'NO HA LUGAR' la solicitud de revisión constitucional presentada por un grupo de trabajadores contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Anzoátegui. La revisión se fundamenta en la alegación de vulneración de derechos constitucionales y errores en la aplicación de normas procesales en sentencias previas que declararon sin lugar la apelación de los trabajadores sobre indemnizaciones por incumplimiento de cláusulas de convención colectiva.
Extracto de la motiva
Es evidente que el apoderado judicial de los solicitantes, pretende con la presente revisión una nueva instancia, y se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable, por esta razón, la Sala puede deducir más bien una disconformidad por el requirente, respecto al fallo cuya revisión solicitó. La sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), emanada de esta Sala Constitucional, estableció que en materia de revisión, posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”. De esta forma, continuando con el examen y análisis del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala. Por lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Sala Constitucional observa que no existe evidencia dentro del proceso llevado por el juzgado cuarto de primera instancia de juicio del trabajo, ni en la decisión objeto de revisión constitucional dictaminada por el juzgado superior segundo del trabajo, algún elemento que conlleve a determinar una violación a principios, garantías o derechos constitucionales, ni mucho menos a algún criterio vinculante dictado por esta Sala Constitucional, que pueda atentar con la supremacía de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permita —en este ámbito de revisión— considerar que existe algún vicio o afectación necesario para la anulación de la decisión objeto de revisión constitucional; reiterando, que las solicitudes de revisión constitucional no están configuradas como herramientas para constituir una tercera instancia, sino que las mismas son instrumentos destinados a contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y extraordinario que posee esta potestad discrecional de revisión; por lo cual, ejemplos como el presente caso, deben ser desechados por cuanto se evidencia a todas luces el carácter de tercera instancia que el apoderado judicial de los solicitantes pretende imprimir en su requerimiento, circunscribiendo situaciones que solo afectan su esfera patrimonial particular y que en nada contribuye o aporta a la correcta y uniforme interpretación de las normas y principios constitucionales, tal como se señaló ab initio del presente párrafo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Alexis Liendo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO PARRA BARRETO, ALFREDO ISAAC PARRA BALLESTER, LUIS MIGUEL RUIZ, LUIS MIGUEL RUIZ GUERRA, JUAN CARLOS BLANCO HERNÁNDEZ, FELIPE ALFONZO NAZARETH ARDIZZONE MUÑOZ, YONATTAN NEPTALÍ MEDEROS AZOCAR, FRANKLIN JAVIER RODRÍGUEZ SALAZAR, NELSON RAFAEL PULIDO, ORLANDO JOSÉ ROMERO ORTEGA, JOSÉ ALMILCAR ROMERO, JOSÉ GREGORIO BARRETO VILLAEL, RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ MOSQUEDA y JIMI JOSÉ LÓPEZ VIZCAÍNO, de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Palabras clave
revisión constitucionalprincipio de igualdadtutela judicial efectivadecisión judicialsupremacía constitucionalpotestad discrecionalinterpretación de normas