Sentencia N° 1475 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1475, Exp. 09-1018, 04/11/2009
Expediente09-1018
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-11-04
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Milton Fabián Barrios Rodríguez en representación de Juan Carlos Benítez Bermúdez. La acción se fundamenta en la supuesta violación de derechos a la libertad y al debido proceso, tras una detención considerada ilegal y un retardo en la decisión de la Corte de Apelaciones sobre un recurso de apelación. Sin embargo, la Sala determina que el agraviado había optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, lo que hace que la acción de amparo no sea procedente.
Extracto de la motiva
Que “…no es posible tomar en cuenta los anulados elementos de convicción para sustentar la decisión de privar de su libertad a (su) defendido, precisamente porque el juez que los usa como fundamento de la medida privativa de libertad (…), los anulo (sic) previamente en su SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO. Es decir; si la detención de (su) representado fue realizada en un procedimiento policial viciado, irrito (sic), errado e inconstitucional, que fue declarado nulo, las pruebas obtenidas en ese procedimiento también lo son, en consecuencia no pueden servir como elemento fundado, de que (su) representado cometió un delito, ya que las mismas se obtuvieron en violación de su derecho al debido proceso, y por tanto son ilegales…”. Indicó que “…luego de motivar la decisión, en elementos de convicción viciados de nulidad (actas policiales), señalamientos de las presuntas víctimas a las que se les da el carácter de testigos, y apreciación de pruebas a las que se les da un carácter que no tienen, el juez pasa a inferir que existe peligro de fuga, sin tomar en consideración que (su) representado fue aprehendido ilegalmente en el hospital Victorino Santaella, luego de salir de una reunión que todas las presuntas víctimas citan, en la que les informaba del fracaso de la negociación. Es decir, si (su) representado hubiese tenido intenciones de fuga el último lugar al que hubiese ido es allí, precisamente donde trabajan todas las presuntas víctimas…”. Adujo que, en vista de la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado y estando dentro de la oportunidad procesal, interpuso el 9 de julio de 2009 recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedando registrado por la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 7493-09. Que “…pese a que la representación fiscal no contestó a la apelación, y no se promovieron pruebas, la misma fue admitida veintidós (22) días después de su interposición, es decir; se interpuso el 09 de Julio de 2009 y fue admitido el 31 de Julio del 2009. No obstante lo anterior, desde el día 1 de Agosto del 2009 hasta el día 10 de Agosto del 2009 inclusive ambos, había transcurrió (sic) íntegramente el lapso para decidir la apelación a la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 01 de Julio del 2009, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se produjera un fallo. Motivo por el cual se configura nuevamente una violación al debido proceso de (su) representado prevista en el ord (sic) 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y se continua (sic) de esta forma violando su derecho a la libertad, al no haberse restablecido dentro de los lapsos legales con los recursos ordinarios. De donde se configura el RETARDO Judicial al que se refiere el mencionado artículo 49 ord (sic) 8 de la Constitución Nacional…”.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Milton Fabián Barrios Rodríguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS BENÍTEZ BERMÚDEZ, ya identificados, contra: (i) la sentencia dictada el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y (ii) el retardo de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial, en emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2009. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
Palabras clave
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